En la causa “Repetto, Francisco Luis c/ Cons. Prop. Tres Sargentos 422 s/ Nulidad de Asamblea”, el actor presentó recurso de apelación contra la resolución de primera instancia a través de la cual se le hizo saber que debía dar cumplimiento con el trámite de mediación previa obligatoria prevista por la ley 26.589.
Las magistradas que integran la Sala J de la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil recordaron que “el objetivo de la ley de mediación es promover la comunicación directa entre las partes para lograr la solución extrajudicial de la controversia (art. 1°)”, de allí que “el art. 19 dispone que deberán concurrir personalmente y no podrán hacerlo por apoderado, salvo si se tratare de personas jurídicas o aquellas domiciliadas a más de ciento cincuenta kilómetros de la Capital Federal”.
Tras mencionar que “la intención del legislador es que las partes se encuentren cara a cara, que puedan exponer sus reales intereses y que asuman la responsabilidad del conflicto que las involucra, sin que deleguen en un tercero la solución (conf. Dupuis, Juan Carlos G., Mediación y Conciliación, n° 153, pág. 172)”, el tribunal destacó que “el art. 2 de la reglamentación de la Ley 26589, aprobado por el Decreto 1467/2011-acorde con la ley que reglamenta- estableció la obligatoriedad de convocar a todos los demandados al trámite de mediación prejudicial y que las partes citadas en la instancia judicial deben haber tenido el carácter de requirentes o requeridos en el proceso de mediación prejudicial”.
En el fallo dictado el 4 de septiembre del presente año, las Dras. Patricia Barbieri, Beatriz Verón y Gabriela Scolarici sostuvieron que “el incumplimiento de esta exigencia, es decir, la falta de citación de todas las partes al mentado procedimiento, trae como consecuencia que no pueda considerarse habilitada la instancia, correspondiendo disponer la reapertura del trámite de mediación a fin de integrarlo debidamente con quienes no comparecieron”.
Al confirmar la resolución recurrida, la mencionada Sala resolvió en relación al presente caso que “surge claramente la identificación de las partes y del administrador del consorcio como representante legal del mismo, por lo que no existen elementos que impidan el cumplimiento del requisito de la mediación extrajudicial previa y obligatoria”.
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