Novedades en las investigaciones de Mercado de la Comisión de Defensa de la Competencia

Por Damián Navarro y Luciana Liefeldt

 

Desde comienzos de año la Comisión de Defensa de la Competencia ha iniciado diversas investigaciones de oficio de mercados considerados relevantes. Ello, en forma concomitante con los controles de precios que lleva adelante la Secretaría de Comercio y los Regímenes Informativos de Precios instaurados mediante Resolución Nº 29/2014 y reglamentado por la Disposición 6/2014 de la Secretaría de Comercio del Ministerio de Economía y Finanzas Públicas de la Nación, y conforme al más reciente Régimen Informativo conf. Resolución Conjunta Nº 66/2014 y Nº 3629/2014 de la Secretaría de Comercio y de la Administración Federal de Ingresos Públicos, respectivamente.

Los mercados que la Comisión se encuentra investigado son los siguientes:

- insumos para la industria,
- alimentos a través de cadenas de supermercados,
- materiales para la Construcción y
- mercado de medicamentos para uso humano.

Estas investigaciones las realiza la Comisión de oficio y, hasta donde sabemos, no se está investigando una infracción en particular. La Comisión es el organismo nacional encargado de investigar y aconsejar sancionar las infracciones contra la libre competencia hasta la conformación del Tribunal de Defensa de la Competencia (creado por Ley N° 25.156) e interviene en el caso de concentraciones económicas pero también en relación con conductas anticompetitivas en donde después de un sumario (para lo cual se requiere una investigación previa) puede aplicar multas si verificase que hubieron prácticas prohibidas o distorsivas de la competencia.

En este sentido el art. 2 de la Ley N° 25.156 enumera las siguientes conductas anticompetitivas, en la medida que tengan por objeto o efecto limitar, restringir, falsear o distorsionar la competencia o el acceso al mercado o que constituyan abuso de una posición dominante en un mercado, de modo que pueda resultar perjuicio para el interés económico general:

a) Fijar, concertar o manipular en forma directa o indirecta el precio de venta, o compra de bienes o servicios al que se ofrecen o demanden en el mercado, así como intercambiar información con el mismo objeto o efecto;

b) Establecer obligaciones de producir, procesar, distribuir, comprar o comercializar sólo una cantidad restringida o limitada de bienes, o prestar un número, volumen o frecuencia restringido o limitado de servicios;

c) Repartir en forma horizontal zonas, mercados, clientes y fuentes de aprovisionamiento;

d) Concertar o coordinar posturas en las licitaciones o concursos;

e) Concertar la limitación o control del desarrollo técnico o las inversiones destinadas a la producción o comercialización de bienes y servicios;

f) Impedir, dificultar u obstaculizar a terceras personas la entrada o permanencia en un mercado o excluirlas de éste;

g) Fijar, imponer o practicar, directa o indirectamente, en acuerdo con competidores o individualmente, de cualquier forma precios y condiciones de compra o de venta de bienes, de prestación de servicios o de producción;

h) Regular mercados de bienes o servicios, mediante acuerdos para limitar o controlar la investigación y el desarrollo tecnológico, la producción de bienes o prestación de servicios, o para dificultar inversiones destinadas a la producción de bienes o servicios o su distribución;

i) Subordinar la venta de un bien a la adquisición de otro o a la utilización de un servicio, o subordinar la prestación de un servicio a la utilización de otro o a la adquisición de un bien;

j) Sujetar la compra o venta a la condición de no usar, adquirir, vender o abastecer bienes o servicios producidos, procesados, distribuidos o comercializados por un tercero;

k) Imponer condiciones discriminatorias para la adquisición o enajenación de bienes o servicios sin razones fundadas en los usos y costumbres comerciales;

l) Negarse injustificadamente a satisfacer pedidos concretos, para la compra o venta de bienes o servicios, efectuados en las condiciones vigentes en el mercado de que se trate;

ll) Suspender la provisión de un servicio monopólico dominante en el mercado a un prestatario de servicios públicos o de interés público;

m) Enajenar bienes o prestar servicios a precios inferiores a su costo, sin razones fundadas en los usos y costumbres comerciales con la finalidad de desplazar la competencia en el mercado o de producir daños en la imagen o en el patrimonio o en el valor de las marcas de sus proveedores de bienes o servicios.

En el marco de esas investigaciones, la Comisión ha fijado audiencias testimoniales y ha citado a empleados de las empresas con cargos jerárquicos relevantes. Además, también ha cursado requerimientos escritos para que las empresas brinden información relevante sobre su actividad comercial. El incumplimiento a tales requerimientos puede constituir una infracción sancionada con multa de hasta $500 diarios (Art. 50 de la Ley Nº 25.156).

Toda la información que las empresas presenten es confidencial, tal como lo ha dispuesto expresamente la Comisión en cada una de las investigaciones (Conf. Resoluciones Nº 24, 25, 26 y 27 de 2014). Expresamente, la Comisión resolvió que la información presentada por las firmas en esos expedientes reviste el carácter de confidencial, con excepción de los nombres de las empresas en cuestión, los segmentos de negocios, carteras de productos y/o productos individuales comercializados, datos correspondientes a mercados totales y participación de las empresas en rangos de porcentaje. Asimismo, se aclaró que la Comisión podrá hacer públicos datos elaborados, utilizando índices, promedios, variaciones o rangos, así como información cualitativa sobre el desempeño del mercado en el informe final que oportunamente se realizará.

Es importante tener en cuenta que la Comisión ya ha realizado investigaciones de oficio sobre determinados mercadossiendo algunos de los más conocidos el de las Cementeras y el de Oxígeno Líquido. En el caso de las Cementeras, la Comisión inició de oficio en el año 1999 una investigación a las cinco cementeras más prominentes del mercado y de la Asociación de Fabricantes de Cemento Portland que las agrupaba por conductas anticompetitivas (específicamente, cartelización). Este proceso hizo foco, en particular, en: (i) el rol que la Asociación de Fabricantes de Cemento Portland tenía en el mercado como vehículo de intercambio de información competitivamente sensible entre las empresas cementeras (en especial, cantidades producidas y vendidas, que podía servir para facilitar acuerdos tácitos entre las cementeras); y (ii) el sistema de intercambio de información sensible (relativo a producción, importaciones, ventas, etc.) que se había instrumentado a través de la Asociación. Como resultado, se impuso a las empresas denunciadas multas de ARS 309.000.000, siendo éstas las multas más altas a la fecha (Dictamen N° 513, del 25/07/05).

En el caso de Oxígeno Líquido, la Comisión aplicó una sanción a varias empresas productoras de oxígeno (Air Liquide, Praxair, AGA e Indura) en base a una investigación iniciada de oficio y en la que se determinó que los infractores realizaban: (a) discriminación de precios/precios abusivos; (b) coordinación para presentarse en licitaciones; (c) repartos de mercados y clientes; (d) fijación conjunta y coordinada de precios; entre otras conductas anticompetitivas. La investigación realizada incluyó pedidos de información a distintos nosocomios, la realización de audiencias testimoniales y de allanamientos en oficinas de las firmas investigadas. Las sanciones aplicadas alcanzaron un total de ARS 70.300.000 (Dictamen Nº 510, del 08/07/05).

Es así que resulta relevante la consideración de conceptos tales como "cartelización", "prácticas anticompetitivas", “abuso de posición dominante", o “paralelismo de precios”, correspondiendo evaluar en cada caso las consecuencias de las conductas de la Cía. y la información y decisiones tomadas en el marco de las cámaras en las que participa, frente a la investigación que lleva a cabo la Comisión.

 

 

RICHARDS CARDINAL TÜTZER ZABALA & ZAEFFERER S.C.
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