La Cámara Nacional de Apelaciones en lo Comercial recordó que el artículo 20 de la ley 24.522 sólo resulta de aplicación a aquellos contratos de ejecución diferida, mas no a los de ejecución continuada como el contrato de seguro de riesgo del trabajo.
En el marco de la causa “Logistech S.A. s/ concurso preventivo s/ incidente C. Pr. 250 promovido por Swiss Medical ART S.A.”, fue apelada por Swiss Medical ART S.A. la resolución de primera instancia que dispuso con carácter cautelar el restablecimiento de la vigencia del contrato de seguros de riesgos de trabajo que la unía con Logistech S.A., sin que resulte exigible el previo pago por parte de la concursada de la deuda preconcursal.
Los magistrados que integran la Sala D consideraron que el recurso no contiene una crítica concreta y razonada de la decisión de primera instancia, tras ponderar que “el excluyente y medular argumento esgrimido por la quejosa en la pieza fundante del recurso consiste en que al decidir del modo en que lo hizo, la Juez a quo habría soslayado lo establecido en el primer párrafo del art. 20 de la ley 24.522, que prevé, en cuanto aquí interesa referir, que “la continuación del contrato autoriza al cocontratante a exigir el cumplimiento de las prestaciones adeudadas a la fecha de la presentación en concurso bajo apercibimiento de resolución””.
Sin embargo, los camaristas destacaron que la recurrente “parece no haber advertido la recurrente que la norma invocada en sustento de su postura no resulta aplicable al caso sub examine”, debido a que “en el contrato de seguro de riesgo del trabajo la operación asegurativa se celebra entre el “tomador” y el “asegurador” con el objeto de solventar las prestaciones establecidas en la ley 24.557”.
En tal sentido, los Dres. Juan José Dieuzeide, Pablo Damián Heredia y Gerardo Vassallo explicaron que “se trata de un contrato de ejecución continuada, en tanto prevé prestaciones periódicas de ambos contratantes durante su duración, y según el cual el empleador debe abonar una cuota mensual que se determina sobre el total de las prestaciones remunerativas, en tanto que la aseguradora debe cubrir el pago de un capital o una renta cuando se produce un siniestro que afecte la salud del asegurado”.
Por otro lado, los magistrados puntualizaron que “el art. 20 de la ley 24.522 sólo resulta de aplicación a aquellos contratos de ejecución diferida, mas no a los de ejecución continuada como el que nos ocupa”, agregando que “en estos últimos las prestaciones se reiteran y, en consecuencia, no se encuentran pendientes y diferidas en el tiempo cual prevé la norma “.
Al desestimar el recurso planteado, el tribunal precisó en la resolución dictada el 10 de noviembre pasado, que “la norma en cuestión no tiene operatividad tratándose, como en el particular, de contratos no cumplidos en que una de las partes hubiera incurrido en mora”, ya que “si hubo mora, ésta tendrá los efectos que le da la ley común, pudiendo llegarse a la resolución del contrato respectivo (Heredia, Pablo D., ob. cit. pág. 513), cual precisamente acaeció en el sub lite”.
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