Ordenan Suspensión Cautelar de la Decisión Asamblearia de Hacer Caducar los Derechos del Accionista Minoritario

En el marco de la causa “García Diego Carlos c/ Estancia Cristina S.A. s/ medida precautoria”, el accionante apeló la resolución del juez de grado a través de la cual desestimó su pretensión de que suspendiera cautelarmente lo decidido en la Asamblea Ordinaria y Extraordinaria.

 

Al analizar el presente caso, los jueces que componen la Sala B  de la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Comercial mencionaron que “las medidas cautelares que tienden a asegurar para el futuro el cumplimiento de una eventual sentencia favorable, requieren necesariamente del cumplimiento de ciertos requisitos genéricos, consistentes en la demostración sumaria del derecho reclamado en la demanda, sin aguardar al pronunciamiento definitivo y la invocación del peligro en la demora”.

 

A tales fines, los camaristas señalaron que “se exige que el derecho del peticionante de la cautelar tenga apariencia de verdadero y no que se acredite la certeza en la existencia de ese derecho, que eventualmente se obtendrá con el dictado del pronunciamiento definitivo”,  agregando que “el juicio de verdad está en oposición a la finalidad del instituto cautelar; destinado a atender aquello que no excede el marco de lo hipotético, dentro del cual agota su virtualidad”.

 

Por otro lado, el tribunal recordó que “el peligro en la demora exige la probabilidad de que la tutela jurídica definitiva que el peticionario aguarda de la sentencia por pronunciarse, no pueda en los hechos realizarse porque a raíz del transcurso del tiempo los efectos del fallo final resulten inoperantes”.

 

Con relación a tal punto, la mencionada Sala explicó que “el examen de la concurrencia del peligro en la demora pide una apreciación atenta de la realidad comprometida, con el objeto de establecer cabalmente si las secuelas que lleguen a producir los hechos que se pretenden evitar puedan restar eficacia al reconocimiento del derecho en juego, operado por una posterior sentencia”.

 

Desde dicha perspectiva, los camaristas entendieron con relación al presente caso que “la decisión de caducar los derechos del socio minoritario que guardó silencio ante la decisión de reintegrar el capital en una Asamblea de fecha anterior por aplicación analógica de lo dispuesto en el art. 193 LS.es materia inherente al eventual ejercicio de los derechos del aludido socio y su legitimación y tal como está planteada la cuestión, debe ser resuelta en la instancia definitiva”.

 

En tal sentido, los jueces determinaron que “la decisión de hacer caducar los derechos del accionista minoritario, derivada de otra Asamblea -cuya nulidad se persigue en los autos principales invocándose la aplicación de la Resolución IGJ 1452- donde se decidió reintegrar y aumentar el capital social, debe ser cautelarmente suspendida pues al no configurar la única decisión a la que podía haber arribado la Asamblea, deja de ser "consecuencia directa" de lo decidido con anterioridad”.

 

En el fallo del 18 de diciembre de 2012, remarcaron que “resulta -cuanto menos en esta etapa liminar- cuestionable desde la posición del socio excluído y eventualmente peligroso para el funcionamiento del ente, máxime si -como podría ocurrir- se decidiera finalmente que en el caso no resulta plenamente operativa la norma del citado art. 193 LS.”.

 

Al decidir la suspensión solicitada, los jueces resaltaron que “de las constancias de la Asamblea cuestionada se desprende que el actor habría contestado la intimación que por carta documento se le cursara a fin de que reintegrara su capital de acuerdo a su tenencia”, lo que” reafirma la necesidad de un debate más amplio para examinar la viabilidad de aplicar los efectos previstos por el art. 193 LS.”.

 

Por último, al admitir la apelación presentada, el tribunal concluyó que “la exclusión del socio derivada de la caducidad de sus derechos volvió a colocar al ente en situación de disolución (arg. Art. 94 inc.8° LS), la que es necesario resguardar, pues podría comprometer el interés de la sociedad ante el peligro de que su disolución impidiera en el futuro el cumplimiento de una eventual sentencia a favor del reclamante”.

 

 

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