Prisión preventiva y presunción de inocencia. Tensiones, garantías y desafíos en un Estado de Derecho
Por Javier Francisco García

En el marco de un Estado Democrático, Social y de Derecho, el derecho penal debe ser comprendido como una herramienta excepcional del sistema jurídico, destinada a la protección de bienes jurídicos fundamentales, pero siempre dentro de límites estrictos, regidos por principios y garantías que tutelan la dignidad humana. En este contexto, la prisión preventiva y la presunción de inocencia constituyen dos institutos jurídicos cuya relación ha sido objeto de un persistente y necesario debate doctrinario y jurisprudencial.

 

El principio de presunción de inocencia no es una simple cláusula formal: es la expresión más categórica del límite al poder punitivo del Estado. Garantiza que toda persona sometida a un proceso penal sea tratada como inocente hasta tanto una sentencia judicial firme declare su culpabilidad, basada en prueba suficiente y producida con todas las garantías del debido proceso. En consecuencia, constituye uno de los pilares esenciales del proceso penal acusatorio moderno.

 

Desde una perspectiva histórica, la presunción de inocencia tiene raíces profundas que se remontan al derecho romano. Su reconocimiento normativo contemporáneo se encuentra en el artículo 14.2 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos, en el artículo 8.2 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos y en el artículo 11.1 de la Declaración Universal de Derechos Humanos, entre otros tratados de jerarquía constitucional en la República Argentina (art. 75 inc. 22 CN). En todos estos textos se establece que el acusado “será considerado inocente mientras no se pruebe su culpabilidad” y que el Estado debe garantizar un juicio justo, público y en plazo razonable.

 

No obstante ello, la prisión preventiva —aunque concebida como una medida cautelar— tensiona fuertemente este principio. Ya en Tomasi c. Francia[1], el Tribunal Europeo de Derechos Humanos sostuvo que “la prisión preventiva prolongada puede constituir una forma de pena anticipada si no está debidamente justificada por razones procesales”. El estándar del plazo razonable y la excepcionalidad de esta medida han sido reiterados en numerosos precedentes internacionales y locales.

 

En la jurisprudencia argentina, la Corte Suprema de Justicia de la Nación ha sostenido en el caso “Casal Matías Eugenio”[2] que “la prisión preventiva no puede convertirse en un castigo anticipado ni extenderse por plazos irrazonables”, recordando que la libertad personal es la regla y la privación, la excepción.

 

Desde mi experiencia profesional, he observado que la prisión preventiva a menudo se impone de manera automática frente a ciertos tipos penales —principalmente aquellos vinculados a delitos de alto impacto mediático— sin realizar una ponderación adecuada de los peligros procesales reales ni explorar medidas alternativas menos lesivas. Así, la función cautelar se desnaturaliza y se convierte en un atajo punitivo que contradice los fines del proceso penal.

 

Como advierte Zaffaroni[3], “no hay mayor forma de castigo ilegítimo que encerrar a quien aún no ha sido condenado; la prisión preventiva es la peor forma de pena sin juicio”; y si bien es cierto que el Estado tiene el deber de proteger a las víctimas y garantizar la eficacia de la investigación, esta obligación no puede implicar sacrificar el núcleo duro de los derechos fundamentales.

 

La jurisprudencia de la Corte Interamericana de Derechos Humanos también ha sido clara al respecto: en “Instituto Penal de Ciudad Barrios vs. El Salvador”, se recordó que “la prisión preventiva debe ser excepcional, proporcional y necesaria, sujeta a control judicial y revisable periódicamente”. Asimismo, en el caso “Bayarri vs. Argentina”[4], se condenó al Estado argentino por el uso arbitrario de la prisión preventiva y la falta de justificación de su necesidad[5].

 

En este sentido, es imprescindible recordar que el principio de presunción de inocencia tiene dos dimensiones: una sustantiva - tratar al imputado como inocente - y una probatoria - la carga de la prueba recae en quien acusa -. Su alcance, como señala Binder[6], “abarca todo el proceso y no se agota con la absolución o condena; su vigencia debe ser operativa desde el primer acto procesal”.

 

Desde esta mirada, la prisión preventiva no puede basarse exclusivamente en la gravedad del delito, en conjeturas futuras o en la presión social. Debe ser el resultado de una decisión fundada, estrictamente necesaria y adoptada como última ratio, conforme al principio de proporcionalidad y al respeto irrestricto por los derechos humanos.

 

En conclusión, hoy más que nunca -cuando la inmediatez mediática y las políticas criminales de emergencia promueven un endurecimiento del sistema penal- es vital reafirmar el valor de la presunción de inocencia como barrera infranqueable frente a los abusos del poder punitivo. La prisión preventiva no puede ser la norma, ni la respuesta espontánea del sistema ante el conflicto penal. Es una herramienta extrema que debe ser justificada en cada caso, con argumentos sólidos y bajo estricto control jurisdiccional.

 

Nuestra responsabilidad, como operadores del derecho, es resistir las lógicas regresivas, denunciar los excesos y promover una práctica judicial garantista, apegada a la Constitución y a los tratados internacionales.

 

No se trata de proteger delincuentes, sino de defender el Estado de Derecho.

 

 

Citas

[1] Tribunal Europeo de Derechos Humanos, “Tomasi vs. Francia”, n°12850/87, del 27/08/1992. https://hudoc.echr.coe.int/eng#{%22itemid%22:[%22001-57796%22]}

[2] CSJN, Fallos: 328:3399 “Casal Matías Eugenio y otro s/robo simple en grado de tentativa”, 20/09/2005.  

[3] Zaffaroni, Eugenio R. Derecho penal. Parte general. Buenos Aires, Ediar, 2007, pág. 224.

[4] CorteIDH, “Bayarri Vs. Argentina. Excepción Preliminar, Fondo, Reparaciones y Costas” Serie C No. 187, del 30/10/2008.

[5] La Suprema Corte de Justicia de la provincia de Buenas Aires, por medio de la Autoridad de implementación y seguimiento del Programa de Cumplimiento de Sentencia (APCS), ha publicado un Dosier de jurisprudencia: prisión preventiva y sus presupuestos para la procedencia, revisión periódica de la prisión preventiva, plazo razonable de la prisión preventiva, exclusión de la libertad por el delito cometido, principio de progresividad de la pena, marzo 2023, que resulta interesante pues agrupa la jurisprudencia de la Corte Interamericana de Derechos Humanos, la Comisión Interamericana de Derechos Humanos, la Corte Suprema de Justicia de la Nación y, por supuesto, la de la Suprema Corte de Justicia de la provincia de Buenos Aires. Recuperado de: https://apcs.scba.gov.ar/wp-content/uploads/2024/05/APCS-Dosier-de-jurisprudencia.pdf

[6] Binder, Alberto M. Introducción al derecho procesal penal. Buenos Aires, Ed. Ad-Hoc, 2016, pág. 183.

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