En la causa “Lallee Marcelo Alfredo c/ Mecalux de Argentina S.A. y otros s/ Despido”, ambas partes peticionaron la habilitación de la feria judicial a fin de acompañar un acuerdo conciliatorio cuya homologación, previa ratificación personal del trabajador, conjuntamente con el levantamiento de los embargos que fueron trabados en autos.
El voto mayoritario de los jueces de la Sala de Feria de la Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo sostuvo que “la esencia del planteo efectuado por los peticionantes, justifica, por su trascendencia, acceder a la habilitación de marras (conforme art. 4 RJN)”, dado que “la parte demandada alega que es necesaria la urgente liberación de los fondos para efectuar el pago de salarios y demás obligaciones que hacen el giro empresario”.
En tal sentido, la mayoría del tribunal consideró que “se encuentra suficientemente justificada la especial urgencia del acto procesal cuya realización los peticionantes proponen y advierto que su resolución constituye un asunto que no admite demora”.
En la resolución dictada el 7 de enero pasado, los Dres. Néstor Rodríguez Brunengo y Graciela Carambia entendieron que “se ha constituido sobre los fondos embargados un plazo fijo renovable automáticamente con vencimiento el día 11 de enero de 2020 por la suma de $ 20.755.075,04 cuya desinversión se solicita para poder afrontar las obligaciones corrientes contraídas en su giro comercial”.
Por su parte, el Dr. Manuel P. Diez Selva entendió que “en el caso no se encuentran reunidos los requisitos previstos en el art. 4 del Reglamento para la Justicia Nacional a los fines de viabilizar la solicitud, toda vez que la habilitación de la feria requiere la acreditación, en el caso concreto, de la especial urgencia de los actos procesales cuya realización el peticionario se propone, y que ella no admite dilación”.
Tras precisar que “la habilitación de feria judicial es una medida de excepción que debe acordarse, por ende, con criterio restrictivo”, dicho magistrado puntualizó que “a dichos fines los litigantes deben justificar el recaudo de procedencia, lo cual entiendo no se advierte cumplido en la especie, pues la mera afirmación de los interesados acerca del peligro en la demora resulta insuficiente para tener por cumplida la exigencia apuntada debiéndose acreditar los extremos alegados como sustento de la pretensión”.
Con relación al presente caso, el voto disidente remarcó que si bien “se invocan eventuales perjuicios que derivarían para la demandada de la inmovilización de los fondos embargados, pero lo cierto y concreto es que, más allá de que fueron expuestos en forma por demás genérica, se relacionan con sumas que, según se reconoce, fueron afectadas -al menos en lo sustancial por la medida adoptada en octubre de 2019”, sumado a que “no se precisan en forma concreta las razones por las cuales la postulación que ahora se arrima al Tribunal no habría podido ser realizada ante los jueces naturales de la causa en el período normal de actividad tribunalicia”.
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