Procedencia de la Deducción en el Impuesto a las Ganancias de los Gastos de un Préstamo Destinado a Pagar Rescate de Acciones

La Cámara Nacional de Apelaciones en lo Contencioso Administrativo Federal confirmó una sentencia del Tribunal Fiscal de la Nación que al resolver sobre la deducción en el impuesto a las ganancias de costos y gastos originados en la obtención de un préstamo del exterior, se inclinó por la tesis de la universalidad del pasivo, entendiendo que el préstamo destinado al pago de deuda, respecto a accionistas por rescate de acciones, como propia del giro comercial de la empresa y vinculada a la conservación de la fuente productora de ganancias.

 

En la causa “DGI (autos Swift Armour S.A. Arg.) TF 24167-I”, donde se discutió la deducibilidad en el impuesto a las ganancias de los costos y gastos originados en la obtención de un préstamo concertado por la empresa Swift- Armour SA, y que al entender el Fisco, no se encontrarían vinculados con la obtención, mantenimiento y conservación de las ganancias gravadas, la Sala A del Tribunal Fiscal de la Nación revocó la resolución de la AFIP que determinó de oficio el impuesto a las ganancias.

 

Para pronunciarse en tal sentido, el tribunal administrativo remarcó en base a las condiciones previstas en los artículos 80 y 81 de la ley de impuesto a las ganancias, para la procedencia de la deducción, que el último de ellos consagraba el principio de afectación patrimonial para el caso de personas físicas y sucesiones indivisas, en virtud del cual resultan deducibles los intereses de deudas contraídas por la adquisición de bienes o servicios que afecten la obtención, mantenimiento o conservación de ganancias gravadas.

 

En base a ello, el Tribunal Fiscal consideró que en el presente caso, donde la compañía pretendió deducir gastos relaciones con un préstamo del exterior cuya causa fue el financiamiento del rescate de las acciones de la sociedad, que el rescate accionario no podía dejar de relacionarse directamente con el giro de la empresa, ya que en definitiva se encuentra dirigido a la conservación de la fuente productora de ganancias, conectándose directamente con el concepto “empresa en marcha”.

 

Ante el recurso de apelación presentado por la AFIP ante la decisión del Tribunal Fiscal, los jueces de la Sala I de la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Contencioso Administrativo Federal explicaron en relación a qué gastos pueden deducirse de la ganancias bruta, que “la doctrina se divide en dos corrientes: 1) el criterio de la universalidad del pasivo, según el cual los préstamos no financian una actividad en particular del ente, sino que están destinados a la totalidad de las tareas desarrolladas por el mismo, y 2) el criterio de la apropiación directa, de acuerdo con el cual cuando hubiera vinculación directa de los fondos recibidos con la actividad en la que se utilizan, corresponderá apropiarlos directamente con dicha actividad”.

 

Los camaristas explicaron que en “el caso de las personas físicas y sucesiones indivisas, la relación de causalidad entre ganancias gravadas y gastos deducibles que dispone el art. 80 se establecerá de acuerdo con el principio de afectación patrimonial, en virtud del cual, sólo resultan deducibles los conceptos mencionados, cuando pueda demostrarse que los mismos se originen en deudas contraídas por la adquisición de bienes o servicios que se afecten en la obtención, al mantenimiento o a la conservación de las ganancias gravadas”, señalando que “para las personas físicas y sucesiones indivisas la ley de impuesto a las ganancias consagra un criterio de deducibilidad que se denomina "principio de afectación patrimonial", aplicable en todos los casos”.

 

Tras resaltar que para los demás sujetos del gravamen (personas jurídicas), no surge claramente el criterio de deducibilidad que debe utilizarse, los jueces explicaron que “entre los autores que siguen la tesis de la deducción plena, arraigada en el principio de la universalidad del pasivo, Jarach, señaló que "los intereses disminuyen directamente la renta global del contribuyente trascendiendo la figura del gasto necesario" y que "son deducibles totalmente en todos los casos, sin prorrateo y aun cuando pudiere demostrarse el destino final del monto de la deuda a la producción de rentas exentas " (confr. "Impuesto a las Ganancias. La deducción de intereses en la determinación de la ganancia neta", L.I., 1978, pags. 163/172)”.

 

En la sentencia del pasado 6 de mayo, los camaristas sostuvieron en base a lo expuesto,  que “el Tribunal Fiscal de la Nación al decidir en la discusión de autos, se inclinó por la tesis de la universalidad del pasivo, entendiendo que el préstamo suscripto por la empresa fue destinado al pago de la deuda respecto a sus accionistas por el rescate de acciones, entendiendo tal operatoria como propia del giro comercial de la empresa y vinculada a la conservación de la fuente productora de ganancia”, rechazando el recurso presentado por la AFIP.

 

 

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