Pronunciamiento del Tribunal Fiscal Sobre Cancelación en Efectivo de Facturas de Compra Superiores a $1.000

El Tribunal Fiscal de la Nación hizo lugar a la apelación presentada por un contribuyente contra la impugnación efectuada por la AFIP tras haber detectado facturas de compras abonadas total o parcialmente en efectivo y en pesos, superando los pagos en todos los casos el importe de mil pesos, respecto de los cuales la recurrente incumpliría lo dispuesto en relación a las modalidades de pago por la Ley Nº 25.345.

 

En el presente caso, el juez administrativo concluyó que no corresponde considerar en las declaraciones juradas correspondientes la proporción del importe neto de las compras pagadas en efectivo por importes superiores a $1000 respecto del Impuesto a las Ganancias, como asimismo, el crédito fiscal declarado en las mismas proveniente de los pagos en efectivo superiores a dicho monto respecto del Impuesto al Valor Agregado y, con fundamento en el articulo 14 de la Ley N° 11.683.

 

En la causa “Mera, Miguel Ángel s/ apelación”, los jueces que integran la Sala B del Tribunal Fiscal de la Nación recordaron al analizar el presente caso, que la Ley Nº 25.345 establece en su artículo 1º que “no surtirán efectos entre partes ni frente a terceros los pagos totales o parciales de sumas de dinero superiores a pesos mil ($ 1.000), o su equivalente en moneda extranjera, efectuados con fecha posterior a los quince (15) días desde la publicación en el Boletín Oficial de la reglamentación por parte del Banco Central de la República Argentina prevista en el articulo 8° de la presente, que no fueran realizados mediante:
1. Depósitos en cuentas de entidades financieras.
2. Giros o transferencias bancarias.
3. Cheques o cheques cancelatorios.
4. Tarjeta de crédito, compra o débito.
5. Factura de crédito.
6. Otros procedimientos que expresamente autorice el PODER EJECUTIVO NACIONAL.

Quedan exceptuados los pagos efectuados a entidades financieras comprendidas en la Ley 21526 y sus modificaciones, o aquellos que fueren realizados por ante un juez nacional o provincial en expedientes que por ante ellos tramitan."

 

Por otro lado, los magistrados señalaron que el artículo 2º de la misma normativa prescribe que “los pagos que no sean efectuados de acuerdo a lo dispuesto en el artículo 1° de la presente ley tampoco serán computables como deducciones, créditos fiscales y demás efectos tributarios que correspondan al contribuyente o responsable, aun cuando éstos acreditaren la veracidad de las operaciones. En el caso del párrafo anterior, se aplicará el procedimiento establecido en el articulo 14 de la Ley 11.683, texto ordenado en 1998 y sus modificaciones”.

 

Tras remarcar que el artículo 34 de la Ley Nº 11.683 faculta al Poder Ejecutivo Nacional “a condicionar el cómputo de deducciones, créditos fiscales y demás efectos tributarios de interés del contribuyente y/o responsable a la utilización de determinados medios de pago u otras formas de comprobación de las operaciones en cuyo caso los contribuyentes que no utilicen tales medios o formas de comprobación quedarán obligados a acreditar la veracidad de las operaciones para poder computar a su favor los conceptos indicados”, los jueces consideraron que tal normativa colisiona con lo dispuesto por el artículo 2 de la Ley Antievasión.

 

Según los magistrados, ello se debe a que el primero admite, en los casos en los que no se hubieran utilizado los medios de pago previstos, la posibilidad de que el contribuyente y/o responsable acredite la veracidad de las operaciones para poder computar a su favor las deducciones, créditos fiscales y demás efectos tributarios, en tanto el segundo obsta a su cómputo aun cuando se acreditara tal extremo.

 

En la sentencia del 11 de noviembre de 2009, los jueces destacaron que con posterioridad a la Ley Antievasión, el legislador al dictar la Ley Nº 25.795, en cuanto reemplazó el texto del artículo 34 de la Ley Nº 11.683, continuó permitiendo la comprobación de la realidad de las operaciones en aquellos casos en donde no se utilicen los medios de pago normados, con el objetivo de que los mismos posean actos fiscales.

 

Ante ello, los jueces determinaron que “frente a ambas normas vigentes debe otorgarse primacía a aquella que resulta tuitiva del derecho de defensa, así como también la que reviste el carácter de ser posterior y permanente, más allá de la coyuntural ley "antievasión", cuyas restricciones de haberse pretendido incorporar en forma sustantiva, debieron serlo en las respectivas leyes de los gravámenes restringiendo el cómputo de los respectivos efectos fiscales, cosa que no se hizo”.

 

 

Opinión

Aportes irrevocables a cuenta de futuras suscripciones de acciones y nuevas normas de la IGJ: ¿resurgimiento como opción de financiamiento?
Por Dolores M. Gallo
Barreiro
detrás del traje
Diego Palacio
De PALACIO & ASOCIADOS
Nos apoyan