¿Querés cometer "picardías"? !Ojo!: Las "presunciones" pueden condenarte (a propósito de un valioso y ponderable Fallo)
Por Ernesto Eduardo Martorell
Kabas & Martorell

Es por todos conocida la sensación de frustración que suele embargar al abogado que litiga cuando, frente a la clara sensación de estar ante “los pillos” que han desbaratado los derechos de su cliente y de haber reunido elementos de significación como para obtener una condena, años y años de juicio resultan “tirados a la basura”, ¡porque todo culmina en un cuadro de absoluta impunidad “! y aquí no ha pasado nada!”.-

 

El fenómeno no es novedoso puesto que ya el 12 de Septiembre de 1995 Horacio Fargosi, en una Conferencia dictada en el Instituto Argentino de Derecho Comercial, destacaba que lo preocupaba el verdadero jolgorio que se percibía en nuestros Tribunales, en donde una gran cantidad de pillos, logreros y ganapanes lograban salirse con la suya evitando condenas que aparecían “cantadas” porque –según decía- había caminos anteriores que desgraciadamente veía “desandados”, lo que atribuía a “..la falta de creatividad, la falta de audacia y a la falta de poder de resolución del conflicto” (Fargosi: Textual).-

 

Hoy, en el 2026, cuando la situación se ha agravado exponencialmente, empieza a sentirse  que los más jóvenes comienzan a reaccionar  contra la “muletilla” utilizada por ciertos magistrados de recurrir mecánicamente a la invocación del temible criterio restrictivo(lo que tiene fascinados a los delincuentes), cuando se les requiere aplicar la teoría del “disregard” o “descorrimiento del velo societario” (art.54,LGS y 144,CCyCN),  la extensión de responsabilidad por abuso del control externo o contractual(art.33,Ley 19.550), incomprensiblemente calificado por algunos como una resabio o rémora del fascismo[1], o la extensión de la quiebra(art.161,LCQ).-

 

 La misma sana reacción se percibe cuando  los jueces proceden en idéntico sentido  frente a la pretensión de que se considere que ha existido un “abuso de derecho”(art.10,CCyCN) y se sancione al autor actuando en consecuencia, entendiéndose en la actualidad que ha llegado el momento de abandonar dichos infantilismos , que no son otra cosa –como diría Guillermo Cabanellas de las Cuevas- que “… la repetición acrítica del antiguo sonsonete”, mediante el cual se nos pretende imponer una y otra vez la lamentable “interpretación restrictiva[2] del derecho en casos de fraude como los que acabo de referir.-

 

Para comenzar a analizar la cuestión que ahora nos convoca, lo que implica un giro copernicano en la forma de resolver un conflicto jurídico aunque sea de gran complejidad, y para remover “taras y/o fobias y/o lacras”  en las que abrevan los defensores de esas posturas decimonónicas, debemos tener en cuenta que muchos de los fallos más señeros y renovadores, fueron dictados por nuestros magistrados –en la época en que los jueces eran tan preclaros y valientes que terminaban dándole su nombre a nuestras calles (Como el Juez Estrada o el Juez Tedín)- cuando ni siquiera existían las normas jurídicas con las que hoy contamos y que algunos inexplicablemente se niegan a aplicar.-

 

Así por ejemplo, la Cámara Civil 1ra. de la Capital Federal a comienzos de la década del ’30 del siglo pasado, cuando la única indemnización por despido era la tarifada que contemplaba la Ley 11.729(antecesora en la materia de la LCT), dispuso el deber de abonar –además de aquella- un resarcimiento pleno en beneficio del damnificado por el ejercicio abusivo en su contra del derecho de despedir, al que se le había efectuado una denuncia penal para no indemnizarlo por haberlo apartado compulsiva e injustamente de su cargo de maitre[3].-

 

Por otra parte, en el “leading-case” de fines de los 60’s -“AYBAR, RUBEN C/ PIZZERIA GRILL VITURRO”- el Juez de Primera Instancia Rodríguez Aldao, ratificado en la Alzada por un voto de Podetti, descorrió el velo societario y condenó solidariamente a todos los gerentes de la SRL utilizada para estafar[4], haciendo lo propio la Sala IIda. de la CNAT en autos “RODRIGUEZ Y OTROS C/ LAGOS DEL BOSQUE S.R.L.”, responsabilizando al magnate gastronómico ALDREY IGLESIAS  por fraude en  perjuicio de sus dependientes[5] .-
Recordemos que cuando esto ocurrió, no solo la Ley General de Sociedades no contaba con la parte final del art.54 –que le fuera incorporado en el año 1983, a través de la Ley 22.903- sino que ni siquiera existía, como tampoco existía la normativa actual sobre “extensión de la quiebra” –art.161 de la Ley 24.552- porque su antecesora, la Ley 19.551, que data del año 1972, no había sido sancionada cuando el legendario Juez SALVADOR MARIA LOZADA le extendió la quiebra a SWIFT-DELTEC de Bahamas, por maniobras fraudulentas en perjuicio del acreedor nacional en Fallo que se sigue comentando[6].-

 

Se podría decir melancólicamente que “Eran otros tiempos y eran otros hombres”, y que los magistrados –siguiendo a Dalmacio Vélez Sarsfield- se tomaban en serio la manda del art. 15 de su Código Civil que rezaba – Los jueces no pueden dejar de juzgar bajo el pretexto de silencio, oscuridad o insuficiencia de las leyes” .-

 

¡Y vaya si lo hacían!.

 

Empero, y como veremos a continuación, cuando hay ganas de trabajar, de atribuir buena Justicia, de darle debida respuesta a los privados y de castigar a los pícaros, con el herramental jurídico con el que cuentan nuestros Jueces pueden hacer prodigios.-

 

Veamos:

 

Con fecha 05 de marzo de 2026, y mediante una sentencia de 97 fojas de singular proyección a nivel nacional, el Juzgado en lo Civil y Comercial N° 5 del Departamento Judicial de San Nicolas, en autos “HILTONIA S.A. (QUIEBRA) c/ TALPEY TRADING S.A. y otra – ACCION REVOCATORIA CONCURSAL” (Expediente 07167)[7], reivindicó aquella vieja tradición forense a la que me acabo de referir que indica que la Justicia, cuando quiere y trabaja diligentemente, nos brinda soluciones, castiga a los pícaros y “moraliza” a la sociedad.

 

La historia del litigio cuyo análisis traigo a colación, paralizado a nivel procesal por una acumulación de causas que duró una década, tenía que ver con el hecho de que el campo “La Capitana” -de cerca de mil quinientas hectáreas ubicado en la mejor zona de la provincia de Buenos Aires, y que constituía el único y/o más relevante activo de HILTONIA S.A.- sólo nueve días después de la fecha fijada judicialmente como inicio de cesación de pagos de su propietaria, fue transferida a TALPEY TRADING S.A., de la República Oriental del Uruguay. (!!!!!)

 

HILTONIA S.A., la propietaria fallida, había sido adquirida por Gino Patricio y Roberto A. Minnucci, que la dirigían en conexidad operativa y financiera con “HIJOS DE HUMBERTO MINNUCCI S.A.”, conformando ambas Compañías un conjunto económico con idéntico domicilio y los mismos accionistas, existiendo garantías de toda índole cruzadas entre ellos.

 

Lo curioso del caso es que la transferencia de la Estancia La Capitana a TALPEY TRADING S.A. de la ROU, concretada por la Escribana Silvia S. G. de Elberger, según se probó en la acción revocatoria concursal promovida por el Síndico de la quiebra de HILTONIA S.A., no fue sino una maniobra simulada, puesto que el verdadero adquirente de la valiosísima estancia fue GRANAR S.A., Empresa de corretaje de granos acreedora de “HIJOS DE HUMBERTO MINNUCCI S.A.”, quien de ese modo terminó cobrándose su acreencia impaga al apropiarse del principal activo de la quiebra, empleando a TALPEY TRADING S.A. como “Sociedad Pantalla” para eludir la acción del concurso de acreedores de la fallida.

 

Para comenzar, el Juez aplicó la ley vigente al momento del acto atacado, manifestando que la coincidencia temporal entre la fecha de inicio de la cesación de pagos de HILTONIA S.A. (12/10/1994), y la de la venta del campo (21/10/1994), encuadraba claramente al acto reprochado en el marco del denominado “periodo de sospecha”.

 

En segundo término, y con respecto al conocimiento de la cesación de pagos por el tercero cocontratante que participara en los actos cuestionables, el Juez admitió como tal “el conocimiento presunto”, que es aquel al que se accede “… cuando el tercero ha estado en posibilidad de percibir los signos reveladores de la insolvencia”. Para arribar a tal conclusión, el Magistrado evaluó que la deuda de “HIJOS DE HUMBERTO MINNUCCI S.A.” con GRANAR venía siendo negociada en forma diaria, semanal y/o quincenal desde el año 1992, y que HILTONIA S.A. -o sea, la fallida- venía otorgando poderes especiales a los representantes de GRANAR S.A. para hipotecar y luego vender la Estancia “La Capitana”.

 

Dicho con otros términos: no sólo GRANAR S.A. no era “un tercero” ajeno a la situación patrimonial de la fallida, sino que se trataba de un acreedor que se encontraba totalmente al tanto del derrumbe económico financiero de HILTONIA S.A., propietaria del bien en cuestión, y operó consensuadamente para asegurarse el cobro de su acreencia antes de que aquella cayera en “default”.

 

En tercer lugar, está fuera de toda duda que la salida del valiosísimo campo del patrimonio de HILTONIA S.A. desbarató, en los hechos, la denominada “prenda común” de sus acreedores, a lo que viene a sumarse que la maniobra simulada arbitrada de consuno por los protagonistas anteriormente mencionados, permitió a un mero acreedor quirografario (GRANAR S.A.) cobrar su crédito de modo preferente, haciendo “tabla rasa” con la “par conditio creditorum”.

 

En cuarto término, el Magistrado tuvo por evidente estar ante un acto aparente -la supuesta venta a TALPEY S.A.- del campo “La Capitana”- Compañía a la que encuadró como “testaferro societario” o “prestanombre jurídico”, ya que su interposición en la hipotética transferencia inmobiliaria tuvo por única y exclusiva finalidad evitar que el verdadero adquirente (GRANAR S.A.) apareciera en el título de propiedad viciando el mismo.

 

Como en estos casos el análisis de la carga probatoria constituye “la cereza del postre”, al ocupar la Sindicatura de la quiebra el rol de representante de los acreedores de la masa -o sea, el de un “tercero”- se interpretó acertadamente que la prueba de la simulación no puede ni debe ser rigurosa, estando la masa en condiciones de recurrir a todos los medios de prueba de las cuales, sin dudas, las presunciones no son sino el instrumento habitual para dirimir estos conflictos.

 

Y, en tal sentido, el Juez ponderó la existencia de un conjunto de indicios graves, precisos y concordantes (arts. 163, inc. 5 y 384, CPCyCN), considerando que generaban la convicción suficiente para tener todo lo actuado por simulado, como ser:

 

Ø  La ausencia de transferencias bancarias, puesto que el precio del valiosísimo campo transmitido se dijo abonado “en efectivo”;

 

Ø  La acreditación del monto -repito- harto millonario, perfeccionada el mismo día de la venta, llegándose a la conclusión que no se trató -al no ingresar el dinero al patrimonio de la fallida- de otra cosa que la compensación de una deuda preexistente a favor de GRANAR S.A.;

 

Ø  La intervención de la Escribana histórica del beneficiario final del bien (GRANAR S.A.) en todas y cada una de las Escrituras que se fueron otorgando (vgr. El poder para hipotecar; el mandato para vender; la supuesta venta a TALPEY S.A., etc. etc.), y;

 

Ø  La existencia de “affectio societatis” entre los apoderados de todas las Compañías involucradas.

 

Quizás el corolario continente de lo más valioso del caso, fue la aplicación de la teoría del “disregard of legal entity” para descorrer el velo societario de TALPEY TRADING S.A. y responsabilizar a los verdaderos pícaros detrás de todas estas argucias, cuantificando el resarcimiento a afrontar por los mismos en el valor surgido de la tasación del campo actualizada que arrojó del porcentual de la Estancia en cuestión (USD 9.025.212,87) que no ingresó -a raíz de los dolos mencionados precedentemente- a los activos de la quiebra.

 

Para concluir, gratifica a los operadores económicos y jurídicos -cuanto menos a los que son “gentes de bien”- corroborar que recurriendo al auxilio de la prueba Indiciaria, tantas veces desechadas en el “day by day” forense, y a la aplicación de la teoría “de la desestimación de la personalidad jurídica” cuando se utiliza a las sociedades para timar, un Juez con ganas de trabajar y con vocación de arrimar soluciones a la desencantada comunidad nacional, nos demuestra que con lo que contamos alcanza;

 

¡Sólo basta con tener ganas de aplicarlo y agallas para soportar las consecuencias!.

 

 

ERNESTO MARTORELL ABOGADOS - Kabas & Martorell
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Citas

[1] Manóvil, Rafael Mariano: “El Proyecto de Reformas a la Ley General de Sociedades: injustificada calificación como grave retroceso histórico”, en wwwabogados.com 13-9-2029.-

[2] Cabanellas de las Cuevas, Guillermo & Serebrinsky, Diego Hernán: “Contratos: Derecho de la Distribución Comercial”, LL 2019, “Prólogo” pág. XXXI



[3] CCiv.1ra., Cap. Fed: “Monteferrario, Dante c/Hogg y Cía. (CITY HOTEL), LL, 1933-B-1191. Vid. Martorell, Ernesto Eduardo: “Indemnización del daño moral…”, Bs. As., Hammurabi, 1985, 1ra.Edic., pág.103.-

[4] Vid su análisis en Martorell, Ernesto Eduardo: “Los Grupos Económicos y de Sociedades. (Responsabilidad Concursal. Laboral y Societaria)”, Bs. As., Ad-Hoc, 1991, 1ra. Edición, pág.126 y sstes.-

[5] CNAT, Sala IIda. 31-7-973, “Rodríguez y otros c/Lagos del Bosque y otros”, TySS 1973/4, pág.621, con comentario de mi maestro, el recordado Antonio Vázquez Vialard, denominado “La aplicación de la Teoría de la desestimación de la persona jurídica en el Derecho del Trabajo”, TySS, 1973/4, pág.621.-

[6] Juzgado Nacional de Primera Instancia en lo Comercial N° 8, Secretaría N°16, 08/01/1971: CÍA SWIFT DE LA PLATA S.A.

[7] Que mereciera un comentario sin desperdicio de Ariel Dasso. VID: Dasso, Ariel G. “Simulación ilícita, testaferros societarios y revocatoria concursal”, ED, 22/05/2026, página 09

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