Como es sabido, hace ya muchos años -en rigor, décadas- que el peso dejó de ser en la República Argentina “reserva de valor”. Es más, históricamente, y en un país cuyos habitantes, como solía decir Ernesto Sábato, “vinieron de los barcos”, la otra reserva de valor que históricamente reconocíamos los naturales de esta tierra, que eran “los ladrillos”, según las informaciones más recientes de los principales operadores de real state, se encuentra al borde de hallarse “en el momento mas bajo de su historia”, lo que quiere decir que hasta el “valor metro cuadrado” nunca se había derrumbado tanto aun en lugares de elite.
Frente a este panorama, y en un momento en que inclusive los encargados permanentes con vivienda -y no debe verse en lo que digo ningún demerito referido a dicha actividad- le preguntan a uno cuando sale de su domicilio: “¿Sabe a cuanto se fue el dólar?”, el hecho de documentar las deudas en esa moneda, ya fuere mediante pagarés y/o cheques y/o “convenios de refinanciación” o de “reconocimiento de deuda”, para utilizar palabras de Charles De Gaulle, se ha vuelto un “fait accompli”.
Como tal situación, repito, viene desde hace décadas, ya que -como se recordará- el ex Ministro de Economía de la Nación Lorenzo Sigaut sostuvo hace casi cuarenta años “El que apueste al dólar perderá”, ¡y se equivocó!, prácticamente desde entonces los acreedores vienen pretendiendo cubrirse de la sideral caída del valor del peso argentino, instrumentando los pasivos de sus deudores en documentos concebidos en divisa norteamericana, con mayor o menor suerte según las épocas.
Ahora bien, como todo aquel que se ha visto involucrado por el estado de cesación de pagos de sus deudores no ignora, el tránsito de los mismos por los procesos concursales trae algún sinsabor, porque impone al titular de u crédito de estas características pasar por una etapa verificatoria, que lo obliga no solo a denunciar la causa, el monto y el eventual privilegio de su crédito (art. 32, Ley 24.522) sino que, además, por tratarse de lo que el Legislador concursal denomina “Deudas no dinerarias”, se lo obliga a convertirla “a todos los fines del concurso, a su valor en moneda de curso legal” (art. 19, LCQ)[1].
¿Qué quiere decir lo anterior?
Pues que, como lo establece en forma prácticamente uniforme la doctrina y nuestra normativa, apoyándose en el texto legal que no deja duda al respecto, dicha conversión es sólo a los efectos del cómputo de las mayorías que habrán de dar o no la venia a la propuesta que efectúe el cessatus. Empero al momento de cobro, más allá de que el mismo habrá de concretarse en función del acuerdo que hayan votado las partes aceptando la propuesta que formule aquel con las mayorías del art. 45 de la Ley Sustantiva, generalmente habrán de percibir los valores que les corresponda según fuere la suba que haya experimentado a esa fecha el dólar norteamericano billete o, lo que es lo mismo, la depreciación que haya sufrido nuestra pobre moneda.
Hasta aquí está todo bien: ¿Pero qué ocurre si el deudor quiebra?
En este caso la ecuación anterior cambia de manera sideral, puesto que la conversión de la cotización de las deudas en dólares se efectúa no en los términos del art. 19 precedentemente citado sino del art. 127 el cual, a diferencia del anterior, presenta una solución perversa para los acreedores en dólares, ya que “congela” su valor en moneda de curso legal ora a la fecha de declaración de la quiebra, ora, a opción del acreedor a la del vencimiento si este fuera anterior.[2]
Tal situación, aceptada en forma unánime durante décadas, al punto tal de que durante años y años se desestimaron los planteos de inconstitucionalidad de la norma (art. 127, LCQ), como lo destaca Pablo Heredia, halló fundamento en la aplicación del Principio de Igualdad en el tratamiento de los acreedores.
Es que lo que se pretende, es evitar que quienes fueren titulares de créditos en moneda extranjera puedan beneficiarse -o perjudicarse- según la fluctuación de las cotizaciones[3], lo que está siendo objeto de una clara revisión, tanto frente a la imposibilidad de ajustar los créditos en atención a circunstancias especiales, como es la devaluación sideral experimentada por la moneda nacional, como cuando nos encontramos frente a las denominadas “quiebras ricas”. Me refiero al caso de aquellos procesos fallimentarios en los que la existencia de numerosos activos inmobiliarios, comúnmente tasados o valuados en dólares, implican que mientras se ha producido un agravamiento de la pérdida de los créditos de los acreedores, simultáneamente se constata la existencia de un beneficio para el deudor insolvente obtenido a raíz de la dilación del proceso y de la devaluación existente durante el mismo.
Desde la perspectiva de lo teleológico, y abundando en los argumentos anteriores, debemos recordar que la Corte Suprema tiene dicho que los Jueces, en cuanto servidores de la Justicia en el caso concreto, no deben limitarse a la aplicación mecánica de las normas y desentenderse de las circunstancias fácticas con incidencia en la resolución del conflicto.
Es que, en caso contrario, aplicar la ley se convertiría en una tarea incompatible con la naturaleza misma del derecho y con la función específica de los Magistrados, labor en la que tampoco cabe prescindir de las consecuencias pues constituye uno de los índices más seguros para verificar la razonabilidad de la decisión adoptada (Fallos: 302:1919; 315:992; 323:3139; 326:3593; 328:4818 y 311:1262, entre otros).
Quien esto firma no desconoce que, como sostuviera Renzo Provinciali, en todo proceso falencial el acreedor es víctima del hecho de la cesación de pagos puesto que, como consecuencia de los efectos de ese estado, caerán sobre su derecho de crédito otras consecuencias disvaliosas[4]. Empero, en casos como el que motiva este trabajo; esto es, en aquellos procesos liquidativos en que la deudora -en quiebra pero solvente- no cumple con sus obligaciones pactadas y licua la deuda por la sola presentación concursal y el posterior decreto de quiebra, al ilícito originario, que está dado por la insolvencia o cesación de pagos de su deudor, cuya consecuencia es el proceso concursal de quiebra, se le viene a sumar al acreedor el descomunal “licuamiento” de su crédito por la aplicación ciega y literal del art. 127 de la LCQ.
En situaciones como la que estamos analizando, en las que por los principios de justicia conmutativa ha de estarse a la igualdad estricta de las prestaciones, el congelamiento de los créditos en dólares a la fecha del decreto de quiebra termina vulnerando significativamente el derecho de propiedad del acreedor perjudicado.
Es que en estos supuestos la fallida, por el solo hecho de haber sido declarada en quiebra, obtendrá una maximización en la valorización de sus activos cancelando sus pasivos en dólares conforme el importe nominal en que fueron verificados.
Es más, en casos como el que estoy comentando se produce una situación exactamente inversa a la destacada por Heredia para justificar la conversión definitiva de los créditos en dólares, siendo precisamente los mismos en los que se corrobora y/o da una clara afectación de la “pars condictio creditorum”.
Es por ello que hoy la Justicia acepta de modo prácticamente uniforme que la conversión prevista por la norma objeto de cita, “es a los fines de materializar la concurrencia al proceso de quiebra, lo que implica la verificación y la participación en la liquidación de activos y correspondientes pagos distributivos”, y que, “Dicho en otros términos, la conversión del art. 127 LCQ opera solamente en los límites y a los fines del procedimiento, sin que de la misma pueda obtener provecho el deudor.[5]”
En esta línea de razonamiento, se ha entendido “…que la moneda uniforme y legal, propia de la quiebra, desaparece con la declaración de conclusión y las distintas prestaciones convenidas con los acreedores -moneda extranjera y obligaciones de hacer y de no hacer- readquieren su primitiva naturaleza tornándose inmediatamente exigibles”[6].
Es teniendo a la vista la quizás enorme significación adquirida por los activos fallimentarios, que deviene un absurdo el que, a raíz de la conversión forzada de los dólares estadounidenses billete de los créditos verificados en su momento, los mismos terminen en un licuamiento total, y la fallida termine recuperando un patrimonio de gran envergadura a raíz del envilecimiento causado sobre el pasivo en dólares por la aplicación fría de la norma.
Es en virtud de la línea argumental que he venido siguiendo, que la Justicia ha reconocido que en casos como los que estoy analizando el mecanismo legal “…no alcanza a contemplar un pago integro en los términos del CyCom: 869 del crédito afectado por la conversión ordenada por la LCQ: 127”[7], lo que la ha llevado al pretorio a las siguientes conclusiones:
Primero: Que en supuestos como el analizado, “…el interés del acreedor concurrente en esta quiebra, cuya acreencia se insinuó en dólares, no sería del todo satisfecho con el pago distributivo previsto por la Ley falencial”;
Segundo: Que, a “…partir de ello, nace una aptitud persecutoria contra el saldo patrimonial no distribuido o no liquidado a causa de la conclusión de la quiebra pero que supo estar afectado por el desapoderamiento”. Y que es precisamente a raíz del cuadro anterior, que “…no se puede obviar que los créditos en moneda extranjera -convertidos de acuerdo con el art. 127-, recuperarían su naturaleza y adquirirían actitud persecutoria contra el saldo de activo que, a partir de conclusión, deja el proceso falencial”[8]
Tercero: Que, atento la gravedad de los planteos efectuados en este trabajo, se ha entendido como necesaria la intervención del Ministerio Público en estas causas, cuya legitimación proviene del art. 120 de la Constitución Nacional, que establece que es su función “…promover la actuación de la Justicia en defensa de la legalidad, y de los intereses generales de la Sociedad, en coordinación con las demás autoridades de la República.”[9]
Cuarto: Finalmente, “and last but not least”, ha sido el propio Ministerio Público -tras ser traído a colación en el “leading case” que acabo de citar- quien introdujo también la posibilidad de plantear, en supuestos como el que estamos analizando, la eventual inconstitucionalidad de la normativa que impide indexar los créditos, sosteniendo que “En el caso, la aplicación de los arts. 7 y 10 de la ley 23.928, en cuanto impiden todo mecanismo de actualización de los créditos, resultan inconstitucionales en función del tiempo insumido en el trámite de la presente quiebra y el impacto negativo que ello, sumado a la devaluación de la moneda nacional, ha tenido en el patrimonio de los acreedores”[10]
Citas
[1] La norma en cuestión, dispone:
“ARTICULO 19.- (INTERESES) La presentación del concurso produce la suspensión de los intereses que devengue todo crédito de causa o título anterior a ella, que no esté garantizado con prenda o hipoteca. Los intereses de los créditos así garantizados, posteriores a la presentación, sólo pueden ser reclamados sobre las cantidades provenientes de los bienes afectado a la hipoteca o a la prenda.
(DEUDAS NO DINERARIAS) Las deudas no dinerarias son convertidas, a todos los fines del concurso, a su valor en moneda de curso legal, al día de la presentación o al del vencimiento, si fuere anterior, a opción del acreedor. Las deudas en moneda extranjera se calculan en moneda de curso legal, a la fecha de la presentación del informe del síndico previsto en el artículo 35, al solo efecto del cómputo del pasivo y de las mayorías.
Quedan excluidos de la disposición precedente los créditos laborales correspondientes a la falta de pago de salarios y toda indemnización derivada de la relación laboral.”
[2] El Art. 127 de la Ley 24.522, establece:
“ (PRESTACIONES NO DINERARIAS) Los acreedores de prestaciones no dinerarias, de las contraídas en moneda extranjera o aquellos cuyo crédito en dinero deba calcularse con relación a otros bienes, concurren a la quiebra por el valor de sus créditos en moneda de curso legal en la REPUBLICA ARGENTINA, calculado a la fecha de la declaración o, a opción del acreedor a la del vencimiento, si este fuere anterior.”
[3] Heredia, Pablo Daniel: “Tratado Excegetico de Derecho Concursal”, Bs. As, Astrea, Tomo IV, pag. 697
[4] Provinciali, Renzo: “Tratado del Derecho de Quiebra”, Barcelona, 1958, Editorial AHR, pag. 305.
[5] CNCom, Sala E, 5/08/2021, “GRINBERG DE AIZENBERG, JEZABEL ADRIANA S/ QUIEBRA” (Expte. Nº 67897/2009), con cita de Heredia, Pablo D: “Tratado Exegético de derecho Concursal”, Tomo IV, pag. 702, 2005
[6] Autos citados en nota anterior, con mención de “Conclusión de la Quiebra” de Alberto Conil Paz, Astrea, 1996, pag. 181
[7] Autos “GRINBERG….”, Op. Cit.
[8] CNCom, Sala E, 5/08/2021, “GRINBERG DE AIZENBERG, JEZABEL ADRIANA S/ QUIEBRA” (Expte. Nº 67897/2009).
[9] Recordando que la Carta Magna, luego la ley 24.946 y posteriormente la ley 27.148, encomendó la defensa de los intereses generales de la sociedad al Ministerio Público, razón por la cual dicho Organismo puede y debe determinar cuando el mismo está comprometido y de qué forma debe defenderlo.
[10] Boquin, Gabriela Fernanda, su Dictamen Nº 703, del 8/10/2020, en autos “GRINBERG DE AIZENBERG, JEZABEL ADRIANA S/ QUIEBRA”, pag. 13 de 35: TEXTUAL.
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