Radio Continental Deberá Abonar Millonaria Indemnización a Rolando Hanglin por Falta de Registro del Contrato de Trabajo

La Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo condenó a  Radio Continental a abonar al conductor  Rolando Hanglin, quien se desempeñó como conductor de programas periodísticos y de actualidad, a abonar una indemnización por despido, tras determinar que la relación habida entre la emisora y el actor configuró un vínculo laboral subordinado, siendo irrelevante la suscripción de diversos contratos bajo la denominación de “locación de servicios”.

 

En los autos caratulados “Hanglin Rolando Victor c/ L.S. 4 Radio Continental S.A. s/ despido”, la sentencia de grado consideró que se encontraba demostrada la existencia de un contrato de trabajo entre el actor y la demandada, admitiendo el reclamo de las indemnizaciones derivadas del despido.

 

La demandada decidió apelar la sentencia de grado cuestionando la valoración de la prueba, así como la determinación de la base remuneratoria considerada para el cálculo de los conceptos diferidos a condena y el cálculo de las indemnizaciones admitidas, solicitando la íntegra revocación de lo resuelto.

 

Por su parte, el actor se agravió por lo resuelto por la magistrada de grado en cuanto consideró no demostrado el pago clandestino de salarios y fijó la remuneración con prescindencia de las sumas adicionales que el actor adujo percibía a través de las facturas emitidas por la sociedad Lanny S.R.L., por una imposición de la demandada.

 

Al resolver sobre la naturaleza del vínculo que la demandada califica como una relación autónoma de naturaleza comercial y que el actor encuadra en las previsiones que tutelan el trabajo subordinado, la Sala X sostuvo que “para dilucidar la cuestión debe prescindirse de la denominación jurídica empleada por las partes en la instrumentación del nexo contractual (v.g. “locación de servicios”) o la utilización de elementos ajenos al contrato de trabajo, pues por aplicación del principio de primacía de la realidad cabe priorizar lo realmente acontecido en los hechos por sobre de lo afirmado en la documentación suscripta (conf. art. 21, LCT)”, agregando que “la prestación personal de tareas torna aplicable la presunción acerca de la existencia de un contrato de trabajo, aun cuando se utilicen figuras no laborales para caracterizar el contrato, salvo que por las circunstancias, las relaciones o causas que lo motiven se demostrase que no medió un vínculo laboral o bien que pueda calificarse de empresario a quien prestó el servicio (art. 23, LCT)”.

 

Los camaristas consideraron que no existe prueba en el presente caso que evidencia la presencia de un trabajador autónomo, debido a que “un análisis de las cláusulas referidas demuestra que el actor se hallaba sujeto al poder de dirección (tenía la obligación de cumplir con los días y horarios fijados para las emisiones) y al poder disciplinario de la demandada (era pasible de sanciones por ausencias o demoras injustificadas) y que en cuanto al modo de calcular la remuneración, ésta le era abonada en períodos regulares (mensualmente) aun cuando se convenía en una suma anual”, lo que según el criterio de los camaristas “evidencia que el litigante se incorporó a través de la prestación de su trabajo personal a una empresa ajena que se apropiaba de los frutos del mismo a cambio del pago de una remuneración, circunstancias éstas que constituyen un contrato de trabajo en los términos del artículo 21 de la LCT, cualquiera sea la denominación o “nomen iuris” utilizado por las partes”.

 

Por otro lado, los camaristas determinaron que no alcanza para desvirtuar la presunción del artículo 23 de la Ley de Contrato de Trabajo el hecho de la inscripción previsional del actor como trabajador autónomo y la consiguiente emisión de facturas en concepto de honorarios, a raíz de la aplicación en el presente caso de principio de la primacía de la realidad, tampoco siendo afectada tal conclusión por la condición “profesional” del accionante ni el grado de la libertad que contaba para la determinación del contenido de los programas.

 

“Tales elementos no empecen a la posibilidad de establecer una relación laboral dependiente ni impiden la aplicación de la presunción establecida en el art. 23 de la L.C.T., máxime cuando se demuestra (como en el caso) que esa capacidad profesional está dirigida al cumplimiento de los fines empresariales del otro, que los frutos del trabajo resultan ajenos al que lo realiza y que la prestación se cumple íntegramente dentro un establecimiento ajeno y en beneficio de aquél”, señalaron los jueces en la sentencia del 31 de agosto último, agregando que resulta lógico que “el actor gozara de autonomía funcional y que la demandada no impartiera órdenes sobre aspectos sólo vinculados a su profesión de periodista y conductor a poco que se aprecie que en ciertas actividades no es posible que el trabajador supedite su labor técnica al empleador, precisamente porque éste carece de los conocimientos inherentes a la profesión del dependiente”.

 

Los camaristas concluyeron en base a la prueba colectada en la causa, que “el vínculo que unió a las partes constituyó un contrato de trabajo en los términos de los artículos 21, 22, 23 y concordantes de la LCT que, en atención a la naturaleza de las tareas y las condiciones del sujeto empleador, también encuadra en las previsiones del estatuto de periodistas profesionales de la ley 12.908”, mientras que “la ausencia de reclamos del accionante durante el transcurso de la vinculación contractual carece de relevancia por aplicación del principio de irrenunciabilidad del artículo 12 de la LCT y lo establecido en los artículos 58 y 260 de esa ley”.

 

Por último, los camaristas también desestimaron los agravios del actor contra la sentencia de primera instancia en cuanto no consideró demostrado el pago clandestino de los salarios que denunció percibía de forma clandestina a través de la interposición de la sociedad Lanny S.A., debido  a que “ante la negativa de la demandada, correspondía al actor acreditar los extremos aducidos en el inicio, esto es, la constitución fraudulenta de esa sociedad por una imposición de la demandada y el pago encubierto de salarios a través de la misma”.

 

El monto de capital de la condena fue elevado por los camaristas a la suma de $3.173.021, debiendo sumarse a ello los intereses establecidos en la instancia anterior.

 

 

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