Al ratificar el principio de inapelabilidad genérica para las resoluciones dictadas durante el procedimiento concursal, la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Comercial desestimó la apelación presentada contra la resolución del juez de grado que había rechazado el pedido de la concursada de que se tuviera a un acreedor por notificado de las resoluciones dictadas en el expediente principal y por decaído el derecho de contestar el traslado que le había sido conferido.
En los autos caratulados “E P S A Electrical Products SAIC s/ concurso preventivo s/ queja”, la concursada presentó recurso de queja ante la desestimación de la apelación planteada contra la resolución que había rechazado su pedido de que se tuviera al acreedor Koninklijke Philips Electronics NV por notificado de las resoluciones dictadas en el expediente principal y por decaído el derecho de contestar el traslado.
El juez de grado tuvo en cuenta el criterio restrictivo con que debe interpretarse la notificación tácita, por lo que de acuerdo a lo establecido por el inciso 3 del artículo 273 de la Ley de Concursos y Quiebras, decidió rechazar la apelación presentada.
Los magistrados que conforman la Sala A señalaron al analizar la queja planteada que “el art. 273, inc. 3º, LCQ prevé una inapelabilidad genérica para las resoluciones dictadas durante el procedimiento concursal”.
Según expusieron los camaristas en la sentencia del 15 de diciembre de 2011, la finalidad de dicha normativa radica en “impedir que la celeridad y agilidad de los trámites del proceso universal puedan ser perturbados por apelaciones que dilatan el desarrollo normal de la causa”.
Los jueces resaltaron que a raíz de ello “la revisión de grado posee carácter restrictiva y excepcional y debe ser abierta sólo en aquellos supuestos en que se haya demostrado en forma efectiva y concreta que lo decidido por el Tribunal inferior importa un perjuicio calificable como grave a los intereses en juego”.
Sentado lo anterior, la Sala A entendió que la denegación de la apelación resuelta por el juez de grado, no exhorbitaba lo dispuesto por el inciso 3 del artículo 273 de la Ley de Concursos y Quiebras, debido a que “la interpretación en materia de notificaciones tácitas debe ser restrictiva, con el fin de evitar posibles lesiones a los derechos de las partes”.
En base a ello, y teniendo en cuenta que “la decisión cuestionada no aparece susceptible de irrogar un gravamen actual irreparable”, los camaristas decidieron rechazar el recurso presentado.
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