En la causa “Iglesias Beatriz Edith c. Poder Ejecutivo Nacional y otro s/ amparo”, la parte actora apeló la resolución que rechazó la impugnaciones presentadas contra la liquidación efectuada por la demandada.
En el presente caso, se declaró la inconstitucionalidad de las normas de emergencia y en particular de la ley 25.561 y decreto 214/02 en cuanto dispusieron la pesificación del contrato de seguro de renta vitalicia que une a las partes, de conformidad al precedente “Benedetti” (Fallos 331:2006) de la Corte Suprema de Justicia de la Nación.
La demandada había señalado al momento de liquidar los montos adeudados que por la pesificación de la renta percibida por la accionante, comenzaba el cálculo a partir de 2002 por imperio de lo normado por el artículo 168 de la ley 24.241 y el plazo de prescripción allí establecido, a la vez que hizo saber que los importes podían verse sujetos a retención del Impuesto a las Ganancias y Obra Social (PAMI).
La recurrente se agravió debido a que el juez de grado rechazó la impugnación deducida en torno a la omisión de incluir en la liquidación los períodos correspondientes a enero, febrero, marzo, abril y mayo de 2002, a la vez que también se quejó por el rechazo de la oposición que dedujo a que se efectuara la retención por Obra Social y por Impuesto a las Ganancias.
Con relación a la procedencia de abonar las diferencias correspondientes a los períodos que van desde enero a mayo de 2002, los jueces de la Sala A señalaron que “la demandada recién en la instancia de practicar liquidación introdujo la cuestión atinente a la prescripción de los períodos controvertidos, pues ello no fue mencionado ni al contestar demanda ni en los agravios formulados contra la sentencia dictada en la anterior instancia”.
Teniendo en cuenta que “tanto el art. 346 CPCC como el art. 3962 Cód. Civil, establecen que la oportunidad para oponer la prescripción es al contestar demanda o en la primera presentación en el juicio que haga quien la intente oponer”, los camaristas determinaron que “siendo que la accionada no interpuso la prescripción pretendida en la oportunidad procesal correspondiente, se estima que el planteo en cuestión resulta extemporáneo”.
En base a ello, resolvieron “incluir dentro de la liquidación de los montos debidos, las diferencias por la percepción de la renta pesificada correspondiente a los períodos que van desde enero a mayo de 2002, como lo denunció la actora, debiendo acogerse sus agravios sobre este punto”.
Por otro lado, con relación a la posible retención del Impuesto a las Ganancias y Obra Social (PAMI), los camaristas explicaron que esa Sala había dispuesto “como medida para mejor proveer que el Representante del Fisco se expidiera sobre la procedencia de la retención denunciada por la accionada”, informando el organismo que “de conformidad con lo dispuesto por los arts. 1, 2, 79 inciso c), 20 inciso i) de la ley 20.628 constituyen ganancias las rentas provenientes de pensiones, contemplando expresamente la Resolución General AFIP N° 2437/2008 (modificatoria de la RG. AFIP N° 1261/02) las rentas provenientes de los planes de seguro de retiro privados administrados por entidades sujetas al control de la Superintendencia de Seguros de la Nación, que se perciban bajo la modalidad de renta vitalicia previsional, ya sea como jubilación o pensión, como es el caso de autos, por lo que las rentas que deban abonarse se encuentran alcanzadas por el impuesto a las Ganancias”.
A ello añadieron que “de igual modo, se informó que los intereses generados por la demora en el pago, también se encuentran gravados por el mismo tributo, de conformidad con lo establecido por el art. 45 inc. a) in fine de la ley 20628, así como por la RG AFIP 830/2000”, por lo que resolvieron que debían rechazarse los agravios de la actora en relación a este punto.
Por último, en relación a la oposición deducida por la accionante respecto de la retención que deba efectuar la demandada en concepto de Obra Social (PAMI), los camaristas resolvieron en la sentencia del 26 de mayo pasado que “dicha detracción resultaría procedente (arts. 8, 9 y 16 ley 19.032 y ley 24.241), en la medida en que los beneficiarios de la renta vitalicia objeto de autos no acrediten hallarse afiliados a otra obra social”.
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