Ratifican procedencia del despido de un trabajador que fue filmado actuando de modo antihigiénico

La Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo consideró justificado el despido con justa causa del trabajador que escupió una servilleta y la siguió usando para secar la vajilla.

 

En la causa Talarico Ezequiel Leonardo y otro c/ Elisabel S.R.L. Y otro s/ despido”, el actor presento recurso de apelación contra la sentencia de primera instancia que rechazó la demanda por considerar probada la injuria que justificó el despido directo.

 

De acuerdo a la causa, la demandada comunicó al actor su despido por justa causa alegando que “en las grabaciones de las cámaras que toman el salón, durante el turno de la cena se encontraba Ud. escupiendo en las servilletas con las cuales se fajinan las copas, y con anterioridad, al enterarse por la empresa que estaban controlando las grabaciones procedió a tirar una servilleta a la cámara para tapar la visión, violando con su actitud las normas básicas sanitarias y de higiene, del reglamento interno y del código alimentario”.

 

El voto mayoritario de los jueces que integran la Sala V señaló que “el actor tomó conocimiento oportuno del motivo invocado por la demandada para extinguir la relación laboral”.

 

En tal sentido, la mayoría del tribunal, compuesta por los Dres. Oscar Zas y Luis Anibal Raffaghelli, remarco que “en caso de despido dispuesto por el empleador la finalidad de la regla de la invariabilidad de la causa de la ruptura contractual contemplada en el art. 243 de la L.C.T. (t.o.) es asegurar al trabajador el conocimiento oportuno de esa causa, e impedir la introducción en la contestación de la demanda incoada por aquél una causa distinta a la invocada o una nueva si no medió oportuna comunicación del motivo”.

 

Según sostuvieron los camaristas, en el presente casos “esta finalidad fue cabalmente asegurada, pues la descripción de la injuria efectuada por la accionada resulta adecuada y de correcto cumplimiento de las formalidades exigidas por el art. 243 de la LCT para la validez de la decisión extintiva que pretende fundarse en justa causa”.

 

La mayoría del tribunal agregó que “tales recaudos formales consisten, por un lado, en la notificación por escrito, la que se trata de una forma ad solemnitatem y por ende no solamente ad probationem, razón por la que su incumplimiento conlleva la imposibilidad de que el despido se halle justificado en una causa legítima; y por otro, la expresión suficientemente clara de los motivos en que se funda la ruptura, de modo que el destinatario conozca en forma certera cuáles son los hechos y razones en los que se funda la medida resolutoria”.

 

Tras resaltar que “los hechos acreditados, revisten la calidad de injuria grave de acuerdo a los términos del artículo 242 LCT y sin duda constituyen los hechos a que se refirió la accionada en su telegrama rescisorio”, el tribunal juzgó que resulta intrascendente que “allí se plasmara "escupiendo en las servilletas", cuando efectivamente el trabajador incumplió con su accionar normas básicas de higiene al además rascarse el cuero cabelludo y luego levantar con su pié una servilleta del suelo y arrojarla contra la cámara ubicada en el office donde prestaba labores”.

 

Por otro lado, en el fallo dictado el 12 de diciembre de 2014, la mencionada Sala concluyó que “no puede pretender ampararse el actor en la supuesta vulneración del artículo 243 L.C.T. (t.o.), referido a la invariabilidad de la causa de despido, cuando las faltas cometidas que se han probado referidas al mismo episodio revisten entidad y gravedad suficiente para denunciar el vínculo como lo hizo la accionada”, confirmando lo resuelto en primera instancia.

 

Por su parte, el Dr. Enrique Néstor Arias Gibert expresó en su voto en disidencia que “en el caso no se ha demostrado de modo suficiente que el actor hubiera escupido la servilleta con la que continuó secando la vajilla”, agregando que “el hecho invocado no fue afectar reglas de salubridad sino escupir la servilleta”.

 

Al entender que “la afectación de reglas de salubridad es el motivo jurídico que da gravedad a la conducta, pero no es el hecho imputado”, el voto disidencia precisó que “la norma del artículo 243 RCT no hace referencia a la inmutabilidad del bien jurídico protegido sino de los hechos”, por lo que “este hecho no se ha probado pues el único testigo que afirma que el actor salivó la servilleta (contrariamente a lo afirmado por el apelante ello es sinónimo de escupir) no explica con claridad la razón de su dicho”.

 

En base a ello, el nombrado magistrado consideró que la sentencia de grado debía ser modificada con referencia a las indemnizaciones de los artículos 232, 233 y 245 de la Ley de Contrato de Trabajo.

 

 

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