Ratifican que debe suspenderse el trámite del juicio ejecutivo si mediante posibilidades ciertas de la comisión de fraude

La Cámara Nacional de Apelaciones en lo Comercial sostuvo que aun cuando la sentencia dictada en un juicio ejecutivo no hace cosa juzgada material, debe suspenderse el trámite del proceso si median posibilidades ciertas de la comisión de fraude.

 

En la causa “Cupayolo, Juan Carlos c/ Burini, Marino Atilio s/ Ejecutivo”, el ejecutante apeló la resolución de primera instancia que suspendió el presente juicio ejecutivo hasta tanto se resuelva la causa penal caratulada “Cupayolo, Juan Carlos s/estafa en grado de tentativa”.

 

En su apelación, el recurrente sostuvo que la decisión apelada resulta nula dado que el juez a quo ingresó indebidamente en el examen de la causa de la obligación cambiaria que se ejecuta en estas actuaciones, a la vez que  los recaudos necesarios para que se configure la prejudicialidad penal no se hallan reunidos.

 

Los jueces que integran la Sala D explicaron en primer lugar que “la nulidad de una sentencia solo procede cuando ella adolece de vicios o defectos de forma o construcción que la descalifican como acto jurisdiccional (art. 253, Cpr.), es decir, cuando se la ha dictado sin sujeción a los requisitos de tiempo, lugar y forma prescriptos por la ley adjetiva (art. 34:4° y 163, Cpr.) pero no ante supuestos de errores in iudicando, que de existir, pueden ser reparados por medio del recurso de apelación, en el que el Tribunal de Alzada puede examinar los hechos y el derecho con plena jurisdicción”.

 

Debido a ello, los magistrados entendieron que en el presente caso no se han invocado vicios procedimentales, sino equivocaciones sustantivas de índole estrictamente jurídica, corresponde ingresar sin más trámite en el estudio de las restantes pretensiones recursivas.

 

Sentado lo anterior, los Dres. Pablo Damián Heredia y Gerardo Vassallo sostuvieron que “no es admisible debatir en juicios ejecutivos los aspectos causales de la obligación cuyo cumplimiento se persigue ni, como consecuencia de ello, aplicar las disposiciones que regulan la prejudicialidad”.

 

No obstante ello, y “en virtud de que aquella regla puede hallar excepciones en casos concretos, ya sea por la entidad de la denuncia o el estado procesal de la causa criminal”, el tribunal aclaró que “la suspensión del procedimiento civil podría ordenarse válidamente”.

 

Al pronunciarse en tal sentido, los magistrados consideraron que “aun cuando la sentencia dictada en un juicio ejecutivo no hace cosa juzgada material, debe suspenderse el trámite del proceso si median posibilidades ciertas de la comisión de fraude”.

 

En relación al cabo bajo análisis, la mencionada Sala juzgó que “resulta prudente y razonable mantener la decisión del juez anterior, dado que concurren circunstancias que, a priori, justifican no avanzar en el desarrollo de esta ejecución (art. 386, Cpr.)”, tras destacar que “de la causa penal “Cupayolo, Juan Carlos s/estafa en grado de tentativa” surge que las conductas delictivas investigadas involucran directamente al ejecutado y al ejecutante”.

 

En la sentencia dictada el 18 de agosto pasado, la mencionada Sala concluyó que “la adopción de un temperamento contrario implicaría dar preeminencia a las formas rituales por sobre elementos de juicio que ameritan, como excepción, disponer una solución acorde a las constancias del caso, sin ingresar en la causa de la obligación supuestamente incumplida pero en resguardo del derecho de defensa e igualdad de las partes (arts. 16 y 18, Constitución Nacional)”.

 

 

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