En la causa “N & GV S.R.L. s/ Concurso preventivo s/ Incidente de verificación promovido por la concursada al crédito de ARBA”, la concursada apeló la resolución que admitió el acuse de perención formulado por la acreedora ARBA y declaró operada la caducidad de instancia en las presentes actuaciones.
Los jueces de la Sala D de la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Comercial explicaron que “de las constancias obrantes en autos surge que desde la fecha de la constancia de retiro, hasta la oportunidad en que la acreedora ARBA acusó la caducidad de la instancia, transcurrió objetivamente el plazo establecido en la LCQ 277 sin que se produzcan actos impulsorios del procedimiento”.
En este marco, los camaristas destacaron que “los actos que poseen efecto interruptivo son solamente aquellos que revisten, entre otros requisitos, la virtualidad de ser considerados actos procesales; esto es, peticiones o diligencias actuadas en el expediente judicial (Loutayf Ranea-Ovejero López, Caducidad de la instancia, pág. 99, Buenos Aires, 1986; Eisner, Isidoro y otros, Caducidad de instancia, pág. 920, Buenos Aires, 1991)”.
En tal sentido, los magistrados remarcaron que “surge del cpr 311 que ubica como origen del plazo de perención la última petición de las partes o resolución o actuación del tribunal, aludiendo siempre, de ese modo, a una actividad cumplida por o ante el órgano jurisdiccional”.
Como consecuencia de lo expuesto, los Dres. Pablo Damián Heredia y Gerardo Vassallo entendieron que la concursada debió haber acreditado en el expediente el diligenciamiento y la recepción del oficio ley 22.172 “antes de fenecer el plazo de caducidad, pues ese es el único modo cierto y objetivo de demostrar el interés en la prosecusión del juicio”.
En la decisión adoptada el 4 de octubre pasado, la mencionada Sala concluyó que “mal puede pretenderse otorgar aptitud interruptiva a las constancia, pues a la fecha en que fue incorporada al expediente ya había fenecido el plazo de tres meses que rige en la especie y había sido acusada la caducidad de la instancia”, rechazando de este modo la apelación presentada.
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