Ratifican que para Calcular los Honorarios del Mediador Debe Aplicarse la Escala Vigente al Tiempo de la Regulación

La Cámara Nacional de Apelaciones en lo Comercial resolvió que a los fines de la determinación de los honorarios del mediador, corresponde aplicar la escala vigente al tiempo de la regulación aun cuando los trabajos hayan sido anteriores a ella.

 

En la causa “Benzaquen Alicia Susana c/ Supermercado Mayorista Yaguar S.A. s/ ejecutivo”, los jueces que integran la Sala C decidieron admitir el recurso de apelación presentado por el ejecutante contra la sentencia de grado y mandó llevar adelante la ejecución contra el demandado.

 

Al pronunciarse en tal sentido, los camaristas entendieron que resultaba aplicable en el presente caso el régimen actualmente vigente en materia de honorarios de mediación, por lo que entendieron operativo lo establecido por el decreto 1467/11, reglamentario de la Ley 26.589, en materia de consecuencias derivadas del transcurso del tiempo desde el fin de la mediación sin que haya mediado promoción de la acción judicial.

 

En tal sentido, los jueces recordaron que el octavo párrafo del artículo 28 del reglamento mencionado dispone que “en los supuestos en que el requirente no iniciare el juicio dentro de los SESENTA (60) días hábiles, contados a partir de la fecha del acta de cierre, las sumas que correspondieren en concepto de honorarios básicos serán abonadas por la parte requirente, debiendo descontarse el honorario provisional que hubiera percibido oportunamente el mediador”.

 

Sentado ello, y tras ponderar que se encuentra “fuera de debate en esta ejecución que la acción judicial a que se refirió la actuación de la mediadora ejecutante aún no se promovió”, y que “también es incontrastable que, desde la conclusión de la mediación hasta la fecha, ha transcurrido un lapso temporal de más de 60 días hábiles”, el tribunal concluyó que están “dadas las premisas a que la disposición citada subordina la exigibilidad de los honorarios por tareas de mediación en la hipótesis allí contemplada, que es la configurada en el caso”.

 

Con relación a que los trabajos de que aquí se trata precedieron en el tiempo a la entrada en vigencia del régimen referido, los magistrados resolvieron que no correspondía aplicar a la regulación en tratamiento la escala arancelaria que regía al tiempo del cierre de la mediación.

 

A pesar de que  la Corte Suprema de Justicia de la Nación sostuvo que “si los trabajos de los profesionales fueron llevados a cabo íntegramente con anterioridad a la entrada en vigencia de las nuevas disposiciones legales, éstas no pueden ser aplicadas sin afectar derechos amparados por garantías constitucionales, esto es: son irretroactivas”, la mencionada Sala entendió que dicho criterio no era procedente en el supuesto de que aquí se trata.

 

En el fallo emitido el 22 de abril pasado, el tribunal ponderó que “la pauta relevante a tener en cuenta a los efectos de determinar el importe que se encuentra -en principio- previamente tasado, no es la oportunidad en que la tarea fue efectivamente cumplida, sino el monto del acuerdo o de la sentencia comprensivo de capital y sus intereses, conforme dispone el dec. 1467/11, como así también establecía el anterior régimen (dec. 1465/07, art.4to )”.

 

Según concluyeron los magistrados, lo dirimente “no es la fecha en que las tareas fueron desarrolladas, sino el momento en que se celebra el acuerdo o que la sentencia adquiere firmeza, puesto que es recién en tal momento cuando se exterioriza un monto susceptible de ser tenido en cuenta para confrontarlo con los honorarios ya tasados”.

 

En dicho marco, el tribunal sostuvo que “el mediador tiene derecho a percibir el honorario básico que se fije -salvedad hecha de los honorarios provisionales que hubiese cobrado- una vez concluido el juicio, puesto que es en tal oportunidad en que podrá determinarse dicho monto”.

 

Luego de resaltar que “la aplicación del arancel vigente al momento de la fijación del honorario básico, aparece como solución lógica frente al hecho de que, pese a que su trabajo finalizó, él debe aguardar al resultado y vicisitudes que se deriven de un pleito sin posibilidad de intervenir -y por ende de incidir- en la secuela de ese juicio”, los jueces resolvieron en cuanto a la determinación de los honorarios del mediador,  que corresponde aplicar la escala vigente al tiempo de la regulación aun cuando los trabajos hayan sido anteriores a ella.

 

Por otro lado, los camaristas explicaron que “no podría admitirse que la contingencia de la promoción o no de la demanda funcione como una suerte de facultad potestativa del requirente de la mediación, quien tendría en sus manos -inválidamente- el poder de decidir de modo indirecto si el mediador cobra o no sus emolumentos”, añadiendo que “a tal facultad habría que reputarla inválida no sólo porque consagraría una desigualdad entre las personas (violándose así los arts. 15, 16 y 17 de la Constitución Nacional), sino también porque los honorarios gozan de un carácter alimentario”.

 

Con relación a ello,  los camaristas aclararon que lo alegado por el ejecutado en cuanto a que todavía no había transcurrido el plazo de prescripción de la acción contra su presunto deudor no altera la acreencia del mediador, debido a que “la prescripción de la acción del aquí ejecutado contra la persona que señala como su deudor es ajena al mediador (arg. arts. 1199 , 3947, 3956 y concs. del código civil)”.

 

Al considerar procedente la apelación, los magistrados concluyeron que “una prescripción que le es inoponible carece de entidad para menoscabar su derecho adquirido, definido al cabo del plazo de 60 días hábiles, en que comenzó a operar la tutela constitucional”.

 

 

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