Si bien la petición de falencia efectuada por el consorcio de propietarios con sustento en un certificado de deuda por expensas fue rechazada en ambas instancias, la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Comercial consideró que no se verifica que la conducta desplegada por el consorcio peticionario de quiebra permita concluir en la constitución de un artificio tal, que pueda ser considerado como temeraria o maliciosa en los términos del artículo 45 del Código Procesal.
En el marco de la causa “Didafe Sociedad Anónima le pide la quiebra consorcio de propietarios del edificio México 1750/1770 de Capital Federal”, el consorcio de propietario peticionario de quiebra apeló la resolución que, luego de oír las explicaciones brindadas por la presunta falente, rechazó la solicitud formulada por juzgar insuficiente la documentación aportada a los fines de acreditar sumariamente la existencia del crédito.
Cabe señalar que la petición de falencia se sustentó en el certificado de deuda por expensas comunes expedido con fecha 21.8.15 por el actual administrador del Consorcio de Propietarios del Edificio México 1750/56/62/70 de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, correspondiente a sesenta unidades de cocheras que componen el sector “B” del mencionado edificio y que pertenecen a Didafe S.A.
Por su parte, tras ser emplazada en los términos del artículo 84 de la Ley de Concursos y Quiebras, la referida sociedad se presentó en autos, negó la deuda, opuso defensas, y acompañó un certificado de libre deuda de expensas comunes correspondientes al período en cuestión, que fuera expedido por la anterior administración del consorcio.
Los jueces que componen la Sala D explicaron que “aparece evidente que con los elementos arrimados por las partes no es posible determinar, con el grado de certeza que el caso amerita, la existencia y exigibilidad del crédito invocado por el consorcio peticionario de quiebra”.
Al considerar que “el aporte documental anexado a la causa resulta claramente insuficiente para acreditar el estado de insolvencia de la presunta deudora, en tanto no predica por sí solo sobre la existencia de una obligación líquida y exigible, que constituye requisito insoslayable para la viabilidad de la pretensión”, el tribunal precisó que “corrobora lo expuesto el hecho de que ambas partes hayan ofrecido diversos medios de prueba a los fines de acreditar cada una de las posiciones asumidas en el presente proceso”.
En la sentencia dictada el 8 de marzo del presente año, los Dres. Juan José Dieuzeide y Pablo Damián Heredia recordaron que “conforme lo establecido por la LCQ 84 in fine, lo único que admite la ley es un trámite abreviado, que se resuelve en unos pocos pasos procesales y cuyo ámbito cognoscitivo es acotado”, añadiendo que “ese trámite tiene por única finalidad determinar si el sujeto pasivo ha incurrido en cesación de pagos para someterlo al régimen legal, a punto tal que el pronunciamiento final sólo puede tener por objeto la admisión o el rechazo del pedido de quiebra”.
Al ratificar lo decidido en la instancia de grado, la mencionada Sala concluyó que “las cuestiones que exceden a lo estrictamente atinente a esa finalidad, son ajenas al debate propio de la instrucción prefalencial, debiendo ser desestimadas por el órgano judicial, sin perjuicio de su planteo por la vía pertinente”.
Por otro lado, en relación al pedido de sanciones formulado por Didafe S.A. en los términos del artículo 45 del Código Procesal, los jueces señalaron que “la temeridad consiste en la conducta de la parte que deduce pretensiones o defensas cuya injusticia o falta de fundamento no puede ignorar de acuerdo con una mínima pauta de razonabilidad”, por lo que “se configura frente a la conciencia de la propia sinrazón”.
A su vez, los camaristas ponderaron que “la concurrencia de los extremos previstos por el cpr 45 deben ser apreciados con carácter restrictivo, ya que no basta para la configuración de la conducta que aprehende el cpr 45 la articulación de pretensiones que no son acogidas o de recursos que se desestiman”, sino que “la obstrucción malintencionada al curso de la justicia debe aparecer como manifiesta y sistemática”.
Siguiendo tales lineamientos, los magistrados juzgaron que en el presente caso “no se verifica que la conducta desplegada por el consorcio peticionario de quiebra permita concluir en la constitución de un artificio tal, que pueda ser considerado como temeraria o maliciosa en los términos de la mencionada norma”.
Si bien “la solicitud de quiebra intentada habrá de ser rechazada en ambas instancias”, la nombrada Sala consideró que “no se advierte que tal circunstancia y el proceder del peticionario sea pausible de ser catalogado como malintencionado, obstruccionista, o doloso, en los términos ut supra descriptos”.
Al desestimar el pedido de imposición de multa en los términos del artículo 45 del Código Procesal, el tribunal puntualizó que “para la aplicación de una multa se debe proceder con suma prudencia, y ante la duda razonable respecto a la configuración de la temeridad o malicia, debe optarse por la amplitud de defensa, la pretendida declaración será desestimada”.
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