En los autos “Benef. de litigar s/g de A., C. en autos A., C. c/Dirección General Impositiva s/recurso directo de organismo externo”, la Sala D del Tribunal Fiscal de la Nación denegó el beneficio de litigar sin gastos solicitado por el Sr. A., C. e intimó al solicitante al pago de la tasa de actuación prevista en la ley 25.964.
En dicho marco, consideró “que la documentación obrante en estos actuados no resultaba suficiente para tener por acreditada fehacientemente la imposibilidad del solicitante de hacer frente al pago de la tasa de actuación por ante el Tribunal Fiscal de la Nación”.
Asimismo, el Tribunal interviniente “hizo hincapié en que del peritaje contable practicado por el Fisco Nacional surgía que conforme se desprendía de las declaraciones juradas presentadas por el particular por el Impuesto a los Bienes Personales, éste poseía en el período fiscal 2014 $13.428011,03; lo que se contraponía al resultado del estudio efectuado por el experto propuesto por el actor, según el cual no poseía liquidez para abonar la tasa de actuación”, y que “el hecho de haber actuado mediante letrado apoderado constituía un elemento más a tener en consideración respecto de su real situación económico-financiera”.
Contra dicho decisorio, el Sr. A., C. interpuso recurso de apelación y “sostuvo que lo decidió importó una interpretación restrictiva del instituto en cuestión, que impedía acudir a la justicia a quienes contaban con bienes a su nombre pero no poseían dinero disponible; acotando así su procedencia a aquellos casos de pobreza extrema”.
Luego, “puntualizó que no poseía liquidez financiera para afrontar el pago de la tasa de actuación por ante el Tribunal Fiscal de la Nación, lo que se encontraba suficientemente acreditado por medio de las testimoniales prestadas en autos por los señores Cardinali, De Rosa y Tarantino (las cuales no fueron impugnadas por el Fisco Nacional), así como por el peritaje contable”.
Bajo tales lineamientos, la Sala II de la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Contencioso Administrativo Federal tuvo presente que recae sobre quien solicita el beneficio de litigar sin gastos “la carga procesal de aportar los elementos necesarios y conducentes tendientes a demostrar y acreditar de modo convincente los extremos legales que justificarían su otorgamiento”, y que “se trata de un instituto de interpretación restrictiva y excepcional, otorgado sólo a quienes demuestren fehacientemente la falta de recursos económicos -y la imposibilidad de obtenerlos- para afrontar el pago de los gastos causídicos”.
Según se analizaron los hechos de las actuaciones, las declaraciones testimoniales y el peritaje contable practicado, no resultaron suficientes a fin de verificar la ausencia de capacidad del Sr. A. para hacer frente al pago de la tasa de actuación.
Dicho ello, el 10 de marzo del corriente año, los Dres. López Castineira, Marques y Caputi concluyeron “que lo decidido por la Sala D del Tribunal Fiscal de la Nación se ajusta a derecho”.
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