Rechazan Desapoderamiento de los Bienes Recibidos por el Fallido por Herencia Luego de Transcurrido el Año de Inhabilitación

Fue confirmada una sentencia de primera instancia que dispuso que los bienes que corresponden al fallido en su carácter de sucesor de su padre no se encuentran sujetos al desapoderamiento reglado en el artículo 107 de la ley 24.522, debido a que al momento de entrar el fallido en posesión de los bienes heredados ya se encontraba rehabilitado al haber transcurrido el año de la inhabilitación dispuesta por el artículo 236 de la Ley de Concursos y Quiebras.

 

En la causa "Kachmaryk, Daniel s/ Quiebra", el juez de primera instancia había dispuesto que los bienes que corresponden al fallido, en su carácter de sucesor de su padre no se encuentran sujetos al desapoderamiento reglado en el artículo 107 de la ley 24.522, tras entender que habiéndose dictado la sentencia de quiebra el 7 de junio de 2005, y habiendo entrado el fallido en posesión de los bienes heredados de su padre el día 18 de enero de 2008, en esta última fecha el fallido ya se encontraba rehabilitado, debido a que había transcurrido el año de inhabilitación dispuesto por el artículo 236 de la Ley de Concursos y Quiebras.

 

Dicha sentencia fue apelada por el síndico de la quiebra, quien expuso en lo agravios que no podía considerarse rehabilitado al fallido a raíz de que aún se encontraba en condiciones de ser denunciado penalmente al carecer de activos para responder al pasivo concursal, lo que implica presunción de fraude.

 

De ser así, el síndico sostuvo que el quebrado se encontraría en condiciones de ser denunciado penalmente, conllevando ello a prorrogar el plazo de rehabilitación del artículo 236 de la Ley de Concursos y Quiebras, manteniendo la vigencia el desapoderamiento del artículo 107 de la citada normativa.

 

Los jueces que componen la Sala III de la Cámara de Apelación en lo Civil y Comercial de Mar del Plata señalaron que “el art. 236 de la Ley de Concursos y Quiebras dispone que la inhabilitación del fallido, cesa de “pleno derecho” al año de la fecha de la sentencia de quiebra, o en que quede firme la resolución que fija el momento inicial del estado de cesación de pagos”.

 

Tras resaltar que la Corte Suprema de Justicia de la Nación estableció en un fallo reciente que “el cese de la inhabilitación del fallido opera automáticamente, sin necesidad de resolución judicial, salvo que se configuraran los supuestos de reducción o prórroga al que alude el art. 236 de la L.C.Q.”, los camaristas señalaron que por aplicación de tales principios al caso bajo examen se advierte que no le asiste razón al apelante.

 

En la sentencia del pasado 24 de agosto, los jueces explicaron que “el fallido adquirió, la posesión de los bienes que componen el acervo hereditario desde del día del fallecimiento de su padre, hecho acaecido el 18 de enero de 2008, es decir luego de haber transcurrido el lapso anual computado desde la fecha de la sentencia de quiebra”, por lo que entendiendo que el desapoderamiento de los bienes del fallido no puede ir más allá de los bienes existentes a la fecha de la declaración de quiebra y a los adquiridos hasta su rehabilitación, los jueces determinaron que el decisorio en crisis se encontraba ajustado a derecho (arts. 236 y 107 de la ley 24.522).

 

Por otro lado, en cuanto a que el mencionado artículo 236 de la L.C.Q. en su 3er. párrafo establece que la inhabilitación se prorroga o retoma su vigencia si el fallido es sometido a proceso pena, los camaristas señalaron que trasladando tales conceptos al caso bajo examen, se advierte que a la fecha “no se ha procedido a decretar la clausura del procedimiento, ante lo cual, hasta tanto ello suceda no podemos afirmar que el fallido se encuentre inmerso en la presunción de fraude establecida por los arts. 232 y 233 de la ley 24.522 y prorrogar la inhabilitación de éste”.

 

 

Artículos

El Tribunal Arbitral
Por Lautaro D. Ferro y Nicolás E. Del Hoyo
Pérez Alati, Grondona, Benites & Arntsen
detrás del traje
Franco Robiglio
De ROBIGLIO ABOGADOS
Nos apoyan