En la causa "C., D. H. s/excepción de falta de personería", la defensa de D. H. C. presentó recurso de apelación contra el rechazo de la excepción de falta de personería.
Los jueces de la Sala IV de la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Criminal y Correccional explicaron que de las constancias de la causa surge que la querella fue promovida por J. A. M. L. en su condición de socio administrador de la sociedad constituida en el extranjero –Chile– " M. T. Limitada", y fue en dicha condición que se lo tuvo por parte querellante.
En tal sentido, los camaristas señalaron que dicha sociedad aparece conformada por el mencionado M. L., quien falleció el 9 de febrero de 2014 y por J. E. P. H. A ello, los jueces añadieron que el poder especial otorgado a los letrados de fecha 23 de noviembre de 2009 también fue otorgado por M. L. en su carácter de "Representante Legal de ´M. T. Limitada´" y fue a partir de ese instrumento que la mencionada Sala habilitó su actuación como mandatarios en este proceso.
En base a lo expuesto, los Dres.Mariano González Palazzo, Carlos Alberto González y Alberto Seijas juzgaron que “si bien el artículo 53, inciso 5, del Código (Procesal) Civil de la Nación, prevé entre las causales de cesación de la vigencia del poder, la muerte del otorgante, no puede olvidarse que J. A. M. L. no fue aquí otorgante de mandato a título personal sino en nombre de la sociedad que integraba”.
En la decisión del 3 de julio pasado, el tribunal remarcó que “no se albergan dudas respecto de que la persona de existencia ideal –en este caso, "M. T. Limitada"– es un sujeto de derecho claramente distinto de la persona de existencia física (artículo 31, CC)”, por lo que “el fallecimiento de uno de los socios no genera per se la disolución del ente jurídico, máxime cuando ambos letrados coincidieron en la audiencia en que la forma social correspondiente a "M. T. Limitada" en nuestra legislación local sería la de "sociedad de responsabilidad limitada", que no prevé la muerte de un socio como causal de resolución societaria (artículo 90, Ley 19.550)”.
Debido a que “los actos de los representantes legales se reputan como de las personas jurídicas en cuyo nombre se produjo la actuación (artículo 36, CC)”, sumado a que no obra en la causa constancia de una voluntad social distinta de la que motivó tanto la deducción de querella como el apoderamiento a los letrados, la mencionada Sala resolvió que correspondía homologar lo decidido por la anterior instancia.
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