La Cámara Nacional de Apelaciones en lo Comercial resolvió que recién cuando se haya cumplido con el procedimiento de extender en sede laboral la sentencia al socio de la sociedad irregular condenada e incumplida que se encuentre la obligación por el socio, el acreedor se encontrará en condiciones para peticionar su quiebra.
En los autos caratulados "Gonzalez Francisco s/ pedido de quiebra (por Claudio Alejandro)”, el peticionante de la quiebra apeló la resolución de primera instancia que rechazó el presente pedido de quiebra.
En el presente caso, el Sr. C. A. P. peticionó la quiebra de Francisco González, con fundamento en la sentencia dictada en los autos "Pedrozo, Claudio Alejandro c/ Gano SRL s/ despido", que tramitaron en sede laboral, y en que el Sr. González resultaría ser socio de Gano SRL, sociedad irregularmente constituida, fundando su pretensión en los artículos 23 y 56 de la Ley de Sociedades Comerciales.
El juez de grado sostuvo que el peticionante de la quiebra había basado su petición en la sentencia dictada en los autos "Pedrozo, Claudio Alejandro c/ Gano SRL s/ despido", en donde solamente fue demandada y condenada la sociedad.
Según argumentó el magistrado de primera instancia, la condición de socio de una sociedad irregular no convertía al accionado de manera inmediata en sujeto pasivo de la pretensión de condena si no se le había dado la debida intervención, dejando en claro que la sentencia en cuestión sólo podía servir a su respecto como un antecedente favorable para la fundabilidad de la pretensión de regreso que se interpusiera frente a los socios derivada de su responsabilidad legal por integrar ese tipo de social irregular, pero que no habilitaba al acreedor a extender de manera automática los efectos de la sentencia sobre sus socios integrantes.
En su apelación, el recurrente se agravió porque la resolución de grado no indicaría cual es el menoscabo real y concreto que el accionado sufriría en caso de aplicarse los artículos 23 y 56 de la Ley de Sociedades Comerciales, mientras que su aplicación no vulneraría el derecho de defensa en juicio del accionado.
El apelante alegó que solamente resultaría necesario acreditar la existencia de la sentencia contra la sociedad, que ésta es irregular y el carácter de socio del accionado.
Los magistrados de la Sala A recordaron que “ley 19.550 al legislar sobre las sociedades no constituidas regularmente (art. 21 LSC), como sería el supuesto de Gano SRL, dispone que los socios y quienes contrataron en nombre de la sociedad quedarán solidariamente obligados por las operaciones sociales, sin poder invocar el beneficio del art. 56 LSC ni las limitaciones que se funden en el contrato social (art. 23)”.
De acuerdo con esta última norma, los jueces determinaron que “los socios quedan ilimitada y solidariamente obligados por las operaciones sociales, asumiendo los socios una responsabilidad personal total frente a los terceros contratantes, sin que puedan invocar el beneficio de la previa excusión de los bienes de la sociedad previsto en el art. 56 LSC, por lo que, en realidad, no existiría una acción de regreso como señaló el juez de grado, sino la posibilidad de reclamar directamente contra los socios una obligación social”.
En tal sentido, el tribunal mencionó que “toda vez que no operan en las sociedades irregulares y de hecho la responsabilidad subsidiaria, responde el patrimonio de los socios en igual grado y prelación que el patrimonio social”, por lo que “en una demanda contra una sociedad irregular el actor puede dirigir su acción indistintamente, contra la sociedad o sus integrantes que hubieran firmado la obligación en forma personal”.
A raíz de ello, destacaron que resulta “posible dirigir la acción contra la sociedad de hecho para luego ejecutarla contra los socios (probando naturalmente, la condición de socios durante la etapa de ejecución de sentencia), contra los socios personalmente, o superponer ambas acciones”.
Sentado ello, los Dres. Alfredo A. Kölliker Frers, Isabel Míguez y María Elsa Uzal explicaron en relación al caso bajo análisis, que la acción fue seguida únicamente contra Gano SRL y la sentencia también fue dictada sólo contra dicha entidad, mientras que el accionado no tuvo intervención alguna en dichos autos.
En la sentencia dictada el pasado 9 de octubre, el tribunal juzgó que si bien “los socios de una sociedad irregular son solidariamente responsables de las obligaciones sociales, no puede soslayarse que la sentencia fue dictada exclusivamente contra la sociedad Gano SRL”.
Por otro lado, los magistrados aclararon que “el objeto de la demanda de quiebra no es el mismo que tendría una ejecución individual”, ya que “la demanda de quiebra no persigue el cobro del propio crédito a través de una sentencia de condena ejecutable contra el deudor, sino el resguardo en forma inmediata de un patrimonio cesante, para evitar su mayor disgregación, y sólo después, como efecto mediato, la satisfacción del propio crédito, a través de la liquidación del activo realizable de tal patrimonio, pero en concurrencia con la satisfacción de otros acreedores”.
En base a lo expuesto, los camaristas resolvieron que “sin perjuicio de la solidaridad apuntada, previo a incoar una acción de la naturaleza de la presente, el peticionante debe extender los efectos de la sentencia dictada en sede laboral al Sr. Gonzalez, en su carácter de socio de la sociedad irregular, promoviendo la ejecución de dicho fallo contra éste, efectuando las peticiones e intimaciones del caso”.
Al rechazar la apelación deducida por el peticionante de la quiebra y, por ende, confirmar el pronunciamiento recurrido, la nombrada Sala concluyó que “recién cuando se haya cumplido con el procedimiento de extender en sede laboral la sentencia en que se funda este pedido de quiebra al socio de la sociedad condenada e incumplida que se encuentre la obligación por el socio, el acreedor se encontrará en condiciones para peticionar su quiebra”.
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