Rechazan Petición de Beneficio de Litigar Sin Gastos Solicitada por Sociedad que Alegó la Carencia Absoluta de Activos

Al rechazar el beneficio de litigar sin gastos solicitado por una sociedad, la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Comercial remarcó que la carencia absoluta de activo o liquidez, más que colocar a la empresa en aptitud de lograr el beneficio, la acercan a una situación de disolución, o cuanto menos de insolvencia que amerita su concursamiento.

 

En el marco de la causa “Servotron SACIFI c/ Tren de la Costa S.A. s/ beneficio de litigar sin gastos”, la sociedad actora apeló la resolución que rechazó el beneficio de litigar sin gastos promovido.

 

Los jueces que integran la Sala D coincidieron con lo resuelto por el juez de grado, en cuanto a que la información brindada y la prueba testimonial, resultan per se “insuficientes para conducir al convencimiento acerca de la carencia de recursos que denuncia la peticionante para afrontar los gastos que demanda el pleito principal, en el cual, cabe destacar, se reclama por incumplimiento contractual y daños y perjuicios”.

 

Luego de remarcar el carácter restrictivo con que debe apreciarse el caso cuando la requirente es una sociedad comercial, los camaristas recordaron que “la sociedad comercial debe contar, para la consecución del objeto para el cual se formó, con una infraestructura siquiera básica y elemental, acorde con el giro mercantil dirigido necesariamente a la producción o intercambio de bienes y servicios (LSC 1)”.

 

En tal sentido, agregaron que “esta circunstancia distingue a la persona de existencia ideal mercantil del común denominador de los litigantes, pues contando con una estructura orgánica y funcional dirigida a obtener beneficios lucrativos, la imposibilidad de obtener recursos para afrontar demandas vinculadas con sus relaciones comerciales puede constituir, eventualmente, imposibilidad de consecución del objeto para el cual se formó (LSC 94:4° ), pero nunca verdadera carencia de medios o imposibilidad de obtenerlos en el preciso sentido técnico que a tales expresiones les cabe en el marco del cpr 78 y ss”.

 

Según explicaron los jueces, “sólo puede obtener el excepcional beneficio quien se encuentra imposibilitado de obtener recursos por causas que le son ajenas y que no dependen de su propia voluntad”, y que “dicha imposibilidad, tratándose de una sociedad mercantil, se traduce necesariamente en una suerte de inoperancia que puede afectar su normal desenvolvimiento en el quehacer comercial, bien distinta de la modestia de medios económicos que concurre en quien puede litigar sin gastos”.

 

En la resolución del 4 de abril de 2012, los camaristas destacaron que “es natural corolario de la consecución del objeto de las sociedades comerciales la obtención de medios suficientes para hacer valer judicialmente, llegado el caso, sus derechos: mientras que el desenvolvimiento de la existencia de las personas de existencia visible o ideal no mercantiles, transcurre en varios ámbitos que si pueden presentar circunstancias atendibles que indiquen la necesidad de actuar en justicia aun sin medios económicos para hacerlo, que no se relacionan, claro está, con la previsible consecuencia de la utilización con fines lucrativos del recurso técnico-jurídico de la personalidad mora”.

 

Si bien “estas particulares circunstancias no cercenan el derecho de la persona jurídica de obtener la otrora llamada carta de pobreza”, la mencionada Sala concluyó que “la carencia absoluta de activo o liquidez, más que colocar a la empresa en aptitud de lograr el beneficio, la acercan a una situación de disolución, o cuanto menos de insolvencia que, como sucedió en el sub lite, aunque en tiempo muy pretérito, amerita su concursamiento”.

 

Al confirmar el pronunciamiento de grado, los magistrados señalaron que “quien litiga con tal gracia lo hace sin los riesgos propios que genera todo conflicto judicial”, y así “al amparo de salvaguardar el derecho de defensa de quien demanda, tal privilegio termina afectando, en muchos casos, el de su contrario”, lo que produce “un lógico aunque pernicioso desbalanceo que en casos como el presente, de pretensiones de importante cuantía, asegura prácticamente al demandado solvente una carga de costas, aun morigerada, que atenta contra su libertad de litigar”.

 

Por último, el tribunal remarcó que “resulta impertinente el beneficio cuando no ha sido demostrada la imposibilidad de obtenerlos o realizar siquiera alguna actividad comercial productiva que permita salir del estado de iliquidez denunciada, máxime si se tiene en cuenta que por tratarse de una sociedad comercial, y por lo tanto con fines de lucro el instituto en examen debe ser apreciado con suma prudencia”.

 

 

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