Rechazan Pretensión de Embargar el 50% de un Inmueble Inscripto a Nombre de la Esposa del Coejecutado

La Cámara Nacional de Apelaciones en lo Comercial consideró inadmisible la pretensión de embargar el 50% de un inmueble inscripto a nombre de la esposa del coejecutado, ante la ausencia de acreditación de que las obligaciones fueron contraídas para atender las necesidades del hogar, la educación de los hijos o la conservación de los bienes comunes.

 

En los autos caratulados "Chiappori Oscar Horacio c/Gonzalez Ricardo Francisco y otro s/ ejecutivo", el actor apeló la resolución que desestimó el embargo que había solicitado sobre el 50% de un inmueble que se encuentra a nombre de la Sra. M.  A. Y., esposa del codemandado R. F. G.

 

En su apelación, el actor se agravió porque la titular del bien habría suscripto el documento obligacional, con lo que estaría demostrando que el destino de lo fondos percibidos en mutuo tendrían como destino atender las necesidades comunes, como ser las del hogar y/o educación de los hijos.

 

Cabe señalar que en el presente caso O. H. C. había iniciado las actuaciones contra M. I. L. y R. F. G., con base en veinte pagarés, habiendose dictado sentencia contra estos últimos, mientras que a los fines de ejecutar la condena, se presentó el actor y solicitó que se trabara embargo sobre un inmueble cuyo 50% es titularidad de la esposa del codemandado G.

 

Los magistrados de la Sala A explicaron al analizar el recurso presentado que “con la modificación del art. 1276 del código civil por la ley 17711, se ha introducido en nuestra legislación el principio de la separación de administración de los bienes de la sociedad conyugal, distinguiendo cabalmente dos masas de administración”.

 

En tal sentido, explicaron que “tales masas se integran con los bienes propios de titularidad del marido o de la mujer, respectivamente y con los bienes gananciales, los cuales, de acuerdo al origen de su adquisición, se atribuyen a la gestión de aquél de los cónyuges que los adquirió”, ello “sin perjuicio de la unidad de la masa acaecida la disolución de la sociedad conyugal (conf. Zannoni: "Derecho Civil: Derecho de Familia" T. 1, pág. 544)”.

 

Según sostuvieron los magistrados, “el carácter ganancial o propio de un bien está referido al momento de la disolución de la sociedad conyugal y, eventualmente, a los supuestos previstos por el Art. 1277 del código citado que regula la disponibilidad de ciertos bienes sin afectar su titularidad frente a terceros”.

 

Los camaristas añadieron que dicho régimen “se concilia con el principio de separación de responsabilidad establecido por los Arts. 5 y 6 de la ley 11367, según el cual los bienes propios de un cónyuge y los gananciales que él adquiere no responden por las deudas del otro y sí, en cambio, por las propias”.

 

Tras recordar que “el art. 6 de la ley 11367 dispone que el cónyuge no deudor responde con los frutos de sus bienes propios y gananciales sólo cuando las obligaciones fueron contraídas para atender las necesidades del hogar, para la educación de los hijos o para la conservación de los bienes comunes”, los magistrados entendieron que no puede soslayarse que la Sra. Y no suscribió los documentos que se ejecutan en autos, a la vez que tampoco existe constancia alguna en este proceso que permita tener por acreditado que los fondos que el actor le habría dado al codemandado G. tuvieron el destino a que hace referencia la norma invocada.

 

En la sentencia del 24 de mayo pasado, la mencionada Sala concluyó que “la sola suscripción del documento, -cesión acciones y derechos derivados de un mutuo- instrumento que no es el ejecutado en autos, por parte de la cónyuge del codemandado, en los términos del art. 1277 Código Civil, no permite arribar a la suposición pretendida por el actor”, por lo que decidió desestimar el recurso de apelación interpuesto.

 

 

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