Rechazan Prohibición de Innovar Tendiente a Mantener la Vigencia de un Contrato de Cuenta Corriente Bancaria

La Cámara Nacional de Apelaciones en lo Comercial rechazó una prohibición de innovar tendiente a mantener la vigencia de un contrato presentada ante el cierre unilateral de la cuenta corriente por parte de la entidad bancaria, por entender que ello configuraría una suerte de ejecución de condena anticipada, erigiendo a la precautoria en un fin en sí misma.

 

En el marco de la causa "La Iglesia Universal del Reino de Dios c/Banco de Galicia y Buenos Aires S.A. s/ amparo", la parte actora apeló la decisión del juez de grado que no admitió la medida cautelar peticionada.

 

Los jueces de la Sala D explicaron que “la prohibición de innovar es una medida precautoria que tiene por objeto impedir durante la tramitación del juicio la modificación del estado de hecho o de derecho existente al momento de su promoción a fin de no desvirtuar la eficacia del pronunciamiento a dictarse (art. 230, Código Procesal)”, es decir, que “anticipa la tutela del derecho invocado, garantizándose su goce futuro y eventual para el caso de dictarse sentencia favorable con carácter definitivo”.

 

Tras remarcar que en el presente caso no existe controversia en cuanto a que las partes suscribieron contratos de cuenta corriente bancaria y que la entidad expresó su voluntad da dar por finiquitado el nexo contractual, los camaristas entendieron que ante tales circunstancias “queda sensiblemente desdibujada la procedencia de la medida”.

 

Los jueces consideraron que ello se debe a que “la controversia pasa por establecer el efectivo y legítimo ejercicio de la cláusula contractual y de las normas legales que habilitan el cierre, por lo que es indudable que las discrepancias en cuanto a los alcances de lo acordado y de esa preceptiva requieren de una adecuada dilucidación y un pronunciamiento que no corresponde efectuar en el estrecho marco cognoscitivo propio de esta cautelar”, por lo que “no puede accederse aquí al grado de certeza que es menester en relación al alegado incumplimiento de la demandada”.

 

En tal sentido, los magistrados resolvieron que “corresponde rechazar una prohibición de innovar tendiente a mantener la vigencia de un contrato contra la voluntad de su contraria (desconociendo su capacidad de declararlo rescindido), a quien se le impone –por vía cautelar– su cumplimiento compulsivo, admitiendo una suerte de ejecución de condena anticipada y erigiendo a la precautoria en un fin en sí misma, en desmedro del pronunciamiento a dictarse en su oportunidad sobre el fondo de la cuestión”.

 

A ello, los magistrados añadieron que “resulta improcedente aplicar a estos contratos de ejecución continuada cualquier medida que persiga su ejecución coactiva mientras se sustancia el juicio, porque con tal proceder se impone al demandado, a veces sin siquiera haber sido oído en la contestación de la demanda, el cumplimiento de un contrato contra el que puede tener defensas que excluyan esa ejecución específica (Colombo, "Código Procesal Civil y Comercial de la Nación", T. II, 1969, pág. 408 §18, citado por Isidoro Gueller, LL, 1989-A-197)”.

 

Por último, en la sentencia del 12 de abril pasado, el mencionado tribunal sostuvo que “no mejora la situación de la recurrente su planteo de inconstitucionalidad de ciertas normas implicadas en la cuestión, habida cuenta que, en tal caso, el reconocimiento de su postura se encuentra subordinado a que medie una decisión sobre ese aspecto, de modo que admitir actualmente su posición importaría lisa y llanamente pronunciarse sobre materia litigiosa que cabrá resolver en la etapa procesal oportuna”, por lo que rechazó el recurso presentado.

 

 

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