Debido a que no fue acreditado que las codemandadas hubieran integrado un sujeto empleador pluripersonal ni un conjunto económico permanente que se hubiera conducido de la manera exigida por la ley, la Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo consideró que las empresas petroleras no eran solidariamente responsable por las obligaciones laborales del actor que prestó tareas en una estación de servicio.
En la causa “Villarreal Eduardo Jesús c/ Y.P.F. Yacimientos Petrolíferos Fiscales S.A. y otros s/ despido”, la parte actora apeló la sentencia de grado que si bien admitió las indemnizaciones por despido indirecto y sanciones por deficiente registración reclamadas contra la codemandada Mesplet Larrañaga y Giaccone SACAYF, pero rechazó extender la condena contra las codemandadas YPF SA y REPSOL YPF Gas SA.
En sus agravios, la recurrente alególa solidaridad que prevé el artículo 30 de la Ley de Contrato de Trabajo, la invocación de una transferencia de establecimiento (arts.225 y conc.), y la alegación de que esas empresas habrían actuado como empleadores.
Los jueces que componen la Sala I consideraron que “no luce acreditado que las codemandadas YPF hubieran integrado un sujeto empleador pluripersonal (art.26, LCT), ni un conjunto económico permanente que se hubiera conducido de la manera exigida por la ley (art.31, LCT), y nada indica que las codemandadas YPF hubieran impartido órdenes o abonado salarios, es decir, hubieran evidenciado alguna forma de comportamiento que las ubique en la posición jurídica de empleadores”.
Si bien los magistrados admitieron que los testigos “aludieron a la firma YPF por haberla visto como marca en los carteles y como logo bordado en la ropa de trabajo de los empleados de la estación de servicio”, concluyeron que “no aportan nada relativo a la actuación de esa empresa en la vida de la estación de servicio donde supuestamente laboraba el actor”.
En tal sentido, el tribunal sostuvo que “el no aportan nada relativo a la actuación de esa empresa en la vida de la estación de servicio donde supuestamente laboraba el actor”, rechazando de este modo las pretensiones relacionadas con las codemandadas YPF.
Por otro lado, en canto al pago de diferencias salariales originadas en la aplicación del CCT 130/75, el actor argumentó en torno del ámbito de aplicación territorial de otras convenciones que sostiene no regirían para empresas cuya sede social está en esta Ciudad Capital.
En el fallo del 27 de diciembre pasado, la mencionada Sala juzgó que “la disquisición que realiza el apelante acerca del domicilio legal de la sociedad empleadora no se adecua al análisis del ámbito de aplicación de un régimen colectivo, ya que en el aspecto territorial éste se encuentra definido a través del espectro de representación de las organizaciones firmantes”.
Por último, los jueces mencionaron que “ambos son convenios que regulan un sector de actividad, delineado por el ámbito de la personería que inviste el sindicato interviniente que puede comprender todo el territorio del país -el primero de los individualizados- o parte de él -el segundo-, por lo cual lo pactado tiene valor normativo para todas las relaciones laborales que se dan dentro del grupo de actividad y geográfico”.
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