Reconocen aptitud interruptiva de la caducidad al mandamiento de intimación de pago diligenciado con resultado positivo a pesar de no haber sido incorporado al expediente

En los autos caratulados “González, Marcelo Roberto c/ Mariñelarena, Sebastián Alberto s/ Ejecutivo”, la parte actora apeló la resolución de grado que declaró la caducidad de la instancia.

 

Los jueces que integran la Sala C de la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Comercial explicaron que “la caducidad de instancia reconoce como fundamento el abandono, por parte del interesado, del impulso del proceso, importando esa exteriorización una presunción de desinterés que torna aplicable este instituto cuya finalidad es evitar la prolongación indebida e indeterminada de los procesos judiciales (cfr. Palacio, Lino E.: "Manual de Derecho Procesal Civil”, Lexis Nexis – Abeledo Perrot, Bs. As., 2003, p. 556)”, agregando a ello que “actos interruptivos del curso de la caducidad son aquellos idóneos para impulsar el proceso, no los extemporáneos o inoperantes (Palacio, ob. cit., p. 562/3)”.

 

Con relación al presente caso, el tribunal señaló que si bien “entre la actuación. (nota de retiro del mandamiento de intimación de pago del 1 de febrero de 2019) y la del decreto de caducidad (26 de junio de 2019), transcurrió el plazo previsto en el art. 310 inc. 2 CPCC”, ponderó que “el recurrente acompañó con la presentación que antecede el mandamiento de intimación de pago diligenciado, con resultado positivo, el 18 de marzo de 2019; actuación susceptible de interrumpir el curso del lapso previsto en la citada norma”.

 

En la resolución dictada el 15 de agosto pasado, los Dres. Machín y Villanueva determinaron que “si  bien esa diligencia no fue oportunamente incorporada a la causa, por las razones que esgrime la parte actora, el caso presenta una situación de duda razonable que torna procedente revocar la decisión”, mientras que “la caducidad o perención de la instancia ha de interpretarse en sentido restringido y aplicarse sólo a los casos en que sea procedente dar por terminado un proceso por evidente desinterés del accionante”.

 

Al concluir que “corresponde atribuir a dicho acto, aun cuando fue acreditado extemporáneamente, el carácter de interruptivo del plazo de caducidad y, por ende, impulsivo para la prosecución del trámite”, la nombrada Sala resolvió revocar la resolución recurrida.

 

 

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