Remarcan aspectos que deben ponderarse para la atribución del uso de la vivienda familiar a uno de los cónyuges con posterioridad al divorcio

En la causa “E. S. M. c/ G. A. H. R. s/ Medidas precautorias Art. 231 del Código Civil”, la magistrada de primera instancia atribuyó con carácter cautelar y en razón de lo normado por el artículo 231 del Código Civil cierto inmueble a la Sra. E.

 

Por otro lado, con base en la sentencia firme de divorcio y por estimar que se trata de un bien propio, el Dr. G.A. requirió el cese de dicha cautelar y el reintegro (a su favor y con igual carácter provisional) de ese bien. También solicitó el dictado de una medida de no innovar sobre los bienes muebles que componen el ajuar de la vivienda, y el libramiento de un mandamiento de comprobación a los efectos de verificar si permanecen clausuradas las puertas de dos habitaciones del aludido inmueble.

 

Cabe señalar que ambas partes pretendían la atribución de la vivienda familiar, por lo que la magistrada de gradoreflexionó que la cuestión debía regirse por la preceptiva del art. 443 del Código Civil y Comercial de la Nación, y habida cuenta que el carácter propio o ganancial del mencionado bien también se halla controvertido debiendo dilucidarse dicho asunto en el proceso de liquidación de la comunidad, concluyó que la pretensión atinente a la atribución de la vivienda requería del debate de un proceso de conocimiento sin que pueda decidirse en el presente pleito, ello sin perjuicio de lo que los interesados pudiesen acordar en el marco del divorcio y en la audiencia contemplada por el art. 438 del CCyCN.

 

A su vez,  juzgó la magistrada que el art. 722 del CCyCN la facultaban para ordenar medidas como las requeridas, y en ese piso de marcha dispuso –con carácter cautelar- el mandamiento de comprobación solicitado, con la añadidura de que el oficial de justicia deberá individualizar los bienes muebles que componen el ajuar de la vivienda, y atendiendo al resultado de esa diligencia, el interesado podrá solicitar la medida de no innovar que estime corresponder.

 

Ante la apelación presentada por ambas partes contra dicho pronunciamiento, los jueces de la Sala G de la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil entendieron que “la cuestión traída al debate debe subsumirse en las previsiones contenidas en el Código Civil y Comercial de la Nación relativas a la disolución del matrimonio y a los efectos del divorcio, más precisamente en lo atinente a la atribución del uso de la vivienda y a los efectos de esa asignación (arts. 443 y 444)”.

 

En relación a este punto, los camaristas recordaron que “el artículo 443 del Código Civil y Comercial de la Nación acoge expresamente la facultad de uno de los cónyuges de peticionar la atribución del uso de la vivienda familiar con posterioridad al divorcio, se trate de un inmueble propio de cualquiera de los esposos o de carácter ganancial”, a la vez que “dispone que, a falta de acuerdo entre las partes, el juez evaluará su procedencia, el plazo de duración y los efectos del derecho valorando, entre otras pautas, cuál de ellos ejerce el cuidado personal de los hijos, quién se encuentra en situación económica más desventajosa para proveerse de una vivienda por sus propios medios, el estado de salud y edad de ambos esposos y los intereses de otras personas que integran el grupo familiar, enumeración ésta que, conforme se desprende de la propia letra de la norma en análisis, resulta meramente enunciativa; en suma, establece pautas de tipo objetivo relacionadas con la situación de vulnerabilidad o mayor necesidad”.

 

Bajo tales lineamientos, el tribunal juzgó que “lo determinante es procurar resolver la cuestión habitacional a la parte más débil de la relación jurídica matrimonial, en concordancia con el principio de solidaridad familiar que rige la regulación actual de las relaciones familiares tratándose de una atribución provisional (temporal) del uso de la vivienda familiar hasta tanto se resuelva su adjudicación definitiva en el proceso correspondiente (esto es, en el de liquidación y partición del régimen de comunidad de ganancias que eventualmente promueva alguno de los ex cónyuges)”, dejando en claro que “el mismo puede ser resuelto en el marco de la presente causa, en tanto haya sido oportunamente peticionado por uno de los cónyuges (o ex cónyuge) y debidamente sustanciado con el otro”.

 

En el fallo dictado el 7 de abril del corriente año, la mencionada Sala sostuvo que “en cambio la pretensión de atribución preferencial debe procurarse en el marco del proceso de partición del régimen de comunidad vigente al momento de la disolución del vínculo (art. 499 del CCyCN)”.

 

Como consecuencia de ello, los Dres. Carlos Alfredo Bellucci y Carlos Carranza Casares disintieron con lo decidido por la magistrada de la anterior instancia “en cuanto ésta considera que el asunto “deberá ser canalizado mediante la promoción de un proceso de conocimiento específico”; pues como se adelantó, puede ser resuelto en el marco de estos autos, sin perjuicio de la promoción del proceso encaminado a liquidar los bienes que correspondan, empero dicho disenso no importa necesariamente la revocación del decisorio en crisis”.

 

Los camaristas concluyeron que “si bien en la especie la prerrogativa ha sido requerida por ambas partes, es preciso que los pretendientes acrediten los extremos legales para la atribución, circunstancia que no ha mediado suficientemente en el caso; y en esto sí la Sala coincide con la colega de la anterior instancia”, confirmando así la decisión recurrida.

 

 

Opinión

Aportes irrevocables a cuenta de futuras suscripciones de acciones y nuevas normas de la IGJ: ¿resurgimiento como opción de financiamiento?
Por Dolores M. Gallo
Barreiro
detrás del traje
Diego Palacio
De PALACIO & ASOCIADOS
Nos apoyan