Remarcan que el Código Civil y Comercial de la Nación promueve que se solucionen de forma rápida los conflictos postdivorcio

La Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil destacó que la acción para reclamar la compensación económica tiene un plazo de caducidad que se cumple a los seis meses contados desde el dictado de la sentencia de divorcio.

 

En los autos caratulados “F., G. M. c/ P., F. F. s/ Fijación de compensación arts. 524, 525 CCCN”, el juez de primera instancia rechazó “in limine” el planteo efectuado por la actora en relación a que se fije una compensación económica a su favor por considerar que había caducado la acción.

 

La recurrente sostuvo en sus agravios que se ha realizado mediación previa en forma privada, por lo que solicita que se tomen en cuenta los días que se suspende la prescripción teniendo en cuenta que la fecha de cierre de la audiencia fuera en Septiembre de 2016.

 

Las magistradas que componen la Sala J recordaron en primer lugar que “el  art.442 del Código Civil y Comercial de la Nación determina que a falta de acuerdo de los cónyuges en el convenio regulador, el juez debe determinar la procedencia y el monto de la compensación económica sobre la base de diversas circunstancias, que la misma norma esboza”.

 

Tras precisar que “el artículo mencionado en su último párrafo determina que la acción para reclamar la compensación económica tiene un plazo de caducidad que se cumple a los seis meses contados desde el dictado de la sentencia de divorcio”, el tribunal sostuvo que  “este plazo corto de caducidad tiene su fundamento en que se procura que los cónyuges resuelvan todas las cuestiones patrimoniales que se derivan de la ruptura matrimonial de manera simultánea al divorcio”.

 

En tal sentido, las camaristas agregaron que “como el objeto de esta figura es compensar el desequilibrio económico que se produce a causa y como consecuencia del divorcio, es en ese momento en que debe fijarse, y no sirve a estos como el objeto de esta figura es compensar el desequilibrio económico que se produce a causa y como consecuencia del divorcio, es en ese momento en que debe fijarse, y no sirve a estos”, dado que así “se evita el abuso del derecho que podría configurarse si después de años de dictada la sentencia se habilita a los cónyuges para continuar con pleitos relacionados a la situación patrimonial”.

 

Las magistradas destacaron que “el CCyC promueve que se solucionen de forma rápida los conflictos postdivorcio (Conf.M.Herrera-G.Caramelo-S.Picasso, Código Civil y Comercial de la Nación Comentado, Tomo II, pág.79)”.

 

Con relación al presente caso, las Dras. Marta Mattera, Zulema Wilde y Beatriz Verón destacaron “en lo relativo a la realización de la mediación y sus efectos, cabe destacar lo dispuesto por el art.2542 del Código Civil y Comercial, en tanto expresa que interrumpe el curso de la prescripción, mas no hace referencia alguna en tal sentido a los plazos de caducidad”.

 

Luego de resaltar que “se veda toda posibilidad a que convencionalmente se estipulen causales suspensivas o interruptivas de los plazos de la caducidad, ello debido a que la caducidad es, también, de orden público, y a que el legislador no ha querido habilitar a los particulares para que, mediante convenciones, formulen estipulaciones al respecto (Conf.Código Civil y Comercial de la Nación Comentado, Director José María Curá, Tomo VI, págs.648, 649, 650, 651 y 652)”, la nombrada Sala concluyó que “teniendo en cuenta que a la fecha de la interposición de la presente acción ya había transcurrido el plazo previsto por el mencionado art.442 de la legislación de fondo, no cabe más que mantener lo decidido en la instancia de grado”.

 

 

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