Remarcan que el empleador sólo puede intimar al empleador a iniciar los trámites jubilatorios cuando reúna los requisitos para acceder a la Prestación Básica Universal

En la causa “Speziale, Celsa Josefa c/ Dialsa Ochenta y Seis S.R.L. s/ Despido”, la parte demandada apeló la sentencia de primera instancia en cuanto consideró ilegítima su decisión de dar por extinguida la relación laboral con la actora en los términos del artículo 252 de la Ley de Contrato de Trabajo y la condenó al pago de las indemnizaciones correspondientes al despido incausado.

 

Los jueces que integran la Sala VII de la Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo recordaron en primer lugar que “el artículo 252 de la L.C.T. regula la resolución del contrato de trabajo por jubilación del trabajador y dice que cuando el trabajador reuniere los requisitos necesarios para obtener una de las prestaciones de la Ley 24.241 el empleador podrá intimarlo a que inicie los trámites pertinentes extendiéndole los certificados de servicios y demás documentación necesaria a esos fines”, mientras que “a partir de ese momento el empleador deberá mantener la relación de trabajo hasta que el trabajador obtenga el beneficio y por un plazo máximo de un año”.

 

En tal sentido, los camaristas explicaron que “concedido el beneficio, o vencido dicho plazo, el contrato de trabajo quedará extinguido, sin obligación para el empleador del pago de la indemnización por antigüedad que prevean las leyes o estatutos profesionales”, sumado a que “la intimación a que se refiere el primer párrafo de este artículo implicará la notificación del preaviso establecido por la presente ley o disposiciones similares contenidas en otros estatutos, cuyo plazo se considerará comprendido dentro del término durante el cual el empleador deberá mantener la relación de trabajo”.

 

Por otro lado, los Dres. Néstor Miguel Rodríguez Brunengo y Graciela Liliana Carambia aclararon que “la intimación que regula dicha norma es una facultad del empleador y no una obligación, por lo que si aquél considera adecuado mantener el vínculo de trabajo aún cuando el trabajador puede acceder a jubilarse, no existe óbice legal para que lo haga”, mientras que “si concurren las circunstancias de las normas referidas, el trabajador no puede oponerse al ejercicio legítimo de esa facultad del empleador”.

 

Sin embargo, el tribunal puntualizó que “esa facultad no es ilimitada y por eso hay que tener en cuenta que el deber de buena fe impone al empleador realizar una intimación ajustada a derecho ya que no puede, ni debe, hacerlo cuando no está seguro de que concurren los requisitos que establece la ley”.

 

Con relación al presente caso, la mencionada Sala sostuvo que “aun cuando del informe de la ANSES surge que la actora inició los trámites de la jubilación el 09-12-2014, lo cierto es que dicha circunstancia no obsta la obligación que incumbe a la empleadora antes explicitada, pues la actora por elección puede acogerse a cualquiera de las opciones que brinda la ANSES para obtener el beneficio jubilatorio, mas el empleador sólo puede intimarla cuando reúna los requisitos para acceder a la PBU (Prestación Básica Universal)”, resolviendo que “no se probó que la actora contara con los años de aportes necesarios para acceder a dicho beneficio”.

 

En base a lo expuesto, los magistrados concluyeron en el fallo dictado el 12 de marzo que “la actitud asumida por la demandada resultó injustificada por lo que corresponde la confirmación del fallo en cuanto hace lugar al reclamo de los rubros indemnizatorios correspondientes por despido incausado”.

 

 

Opinión

Aportes irrevocables a cuenta de futuras suscripciones de acciones y nuevas normas de la IGJ: ¿resurgimiento como opción de financiamiento?
Por Dolores M. Gallo
Barreiro
detrás del traje
Diego Palacio
De PALACIO & ASOCIADOS
Nos apoyan