La Cámara Nacional de Apelaciones en lo Contencioso Administrativo Federal determinó que para la ejecución de una multa dispuesta por el Banco Central de la República Argentina (BCRA), no son necesarios acreditar los mismos requisitos que para el embargo preventivo, por tratarse de un embargo ejecutivo.
En la causa “BCRA-Resol 33/09 –Inc. Med. (13-6-11) c/ Mesri David s/proceso de ejecución”, la juez de grado rechazó la medida cautelar que había sido solicitada por la parte actora con el fin de que se trabe embargo preventivo del inmueble de exclusiva propiedad del demandado.
En su apelación, la accionante alegó que los bienes que los demandados poseen al inicio de los pleitos, en la mayoría de los casos ya no le pertenecen a sus esferas de dominio al momento al recaer sentencia, dado que utilizan el tiempo que insume el proceso judicial hasta el dictado de la sentencia para sustraer aquellos de su patrimonio con la intención de eludir el cobro compulsivo de los créditos reconocidos a su mandante.
A su vez, la recurrente sostuvo que en otros Juzgados del Fuero se ordenan las medidas cautelares en la primera providencia, permitiendo que el B.C.R.A las tenga trabadas para la oportunidad de intimar al pago, en consonancia con lo dispuesto por el art. 209 y ss. del C.P.C.C, evitando que la sentencia se torne siempre o casi siempre en ilusoria.
Los jueces que integran la Sala II explicaron que “el proceso de ejecución fiscal está regido por los artículos 604, siguientes y concordantes del C.P.C.C.N. y resultan aplicables a él, en lo pertinente, las disposiciones del juicio ejecutivo”, conforme a lo cual “si el instrumento con el que se ha proveído trae aparejada la ejecución y si se encuentran reunidos los demás presupuestos procesales, el juez debe librar el mandamiento de embargo ejecutivo”.
Los magistrados señalaron que en el presente caso, para la ejecución de la multa dispuesta, “por tratarse de un embargo ejecutivo no son necesarios acreditar los mismos requisitos que para el preventivo (es decir, los comunes a toda medida cautelar: peligro en la demora, verosimilitud del derecho y contracautela)”.
Los camaristas explicaron que “presentada la demanda ejecutiva, el juez examinará el título ejecutivo (si es de los autorizados por la ley, si es por deuda líquida y exigible, si tiene fecha y firma, etc), y ejercerá el control de los denominados "presupuestos procesales" (estos son, conforme señalan Fenochietto y Arazi, "C.P.C.C.N.", T.ll, pág. 724, los siguientes: "competencia por razón de cuantía y materia;;; capacidad, personería y legitimación de las partes")”.
Tras remarcar que en el presente caso, dichos presupuestos procesales fueron examinados al dictarse la providencia que ordena el mandamiento de intimación de pago y citación de remate, los jueces concluyeron que “los recaudos necesarios para la admisibilidad del embargo ejecutivo se encuentran cumplidos, por lo tanto no encuentra sustento normativo la denegación del embargo solicitado, por lo que corresponde hacer lugar al recurso interpuesto”.
En base a lo explicado, la Sala resolvió en la sentencia del 6 de septiembre pasado, revocar la providencia que denegó el pedido de embargo requerido por la actora, y dispuso que en la instancia de origen se arbitren los medios necesarios para trabar el embargo sobre el bien inmueble individualizado.
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