La Cámara Nacional de Apelaciones en lo Contencioso Administrativo Federal remarcó que la configuración de una salida no documentada requiere que exista una erogación o salida de dinero en cabeza del contribuyente fehacientemente acreditada y que dicha erogación carezca de documentación y no se pruebe por otros medios que por su naturaleza ha debido ser efectuada para obtener, mantener y conservar ganancias gravadas.
En el marco de la causa “Visual Graphics S.A. c/ Estado Nacional - AFIP - DGI - resol 127/07 s/ dirección general impositiva”, el juez de grado rechazó la demanda que había sido entablada por Visual Graphics S.A. contra la Dirección General Impositiva – Administración Federal de Ingresos Públicos, mediante la cual solicitada la revocación de la resolución que confirmó la imposición a la actora de una sanción de multa de 700 pesos al encontrarla incursa en la infracción prevista en el artículo 45 de la Ley 11.683.
Cabe señalar que a la sancionada se le había imputado la omisión del pago del Impuesto a las Salidas No Documentadas, previsto en el artículo 37 de la Ley 20.268, por el período fiscal 2004, atento haberse constatado cuentas de gastos que no poseían documentación de respaldo.
Ante el recurso de apelación presentado por la actora, los jueces que integran la Sala III explicaron que “el art. 37 de la Ley del Impuesto a las Ganancias -bajo el título "Salidas no documentadas"- establece:"Cuando una erogación carezca de documentación y no se pruebe por otros medios que por su naturaleza ha debido ser efectuada para obtener, mantener y conservar ganancias gravadas, no se admitirá su deducción en el balance impositivo y además estará sujeta al pago de la tasa del treinta y cinco por ciento (35%) que se considerará definitivo"”.
Con relación a ello, los jueces recordaron que “se consideró que la configuración de una salida no documentada requiere inevitablemente la concurrencia de dos elementos objetivos expresamente previstos en la letra del art. 37 de la Ley del Impuesto a las Ganancias”, remarcaron que “en primer lugar, que exista una erogación o salida de dinero en cabeza del contribuyente fehacientemente acreditada; y en segundo término, que dicha erogación carezca de documentación y no se pruebe por otros medios que por su naturaleza ha debido ser efectuada para obtener, mantener y conservar ganancias gravadas”.
En cuanto a la ausencia de documentación que respalde la erogación, los magistrados señalaron que la Corte Suprema de Justicia interpretó en sentido amplio estableciendo que “debe interpretarse que una salida de dinero carece de documentación -a los fines del art. 37 de la Ley del Impuesto a las Ganancias (t.o. en 1986 y sus modif.)- tanto cuando no hay documento alguno referente a ella, como en el supuesto en que si bien lo hay, el instrumento carece de aptitud para demostrar la causa de la erogación e individualizar -al tratarse de actos carentes de sinceridad- a su verdadero beneficiario’ (Fallos 326:2987)" (esta Sala, in re "Ambulancias Privadas Argentinas c/ DGI (TF 20638-I)" del 23/02/11)”.
En la sentencia del 6 de octubre de 2011, los camaristas explicaron que “al confrontarse el art. 37 de la Ley del Impuesto a las Ganancias con el art. 45 o 46 de la Ley de Procedimientos Tributarios, puede observarse que los elementos objetivos que constituyen la salida no documentada no son suficientes para configurar, por sí mismos, todos los requisitos del art. 45 o 46 de la Ley 11.683”, por lo que “la existencia de una erogación carente de respaldo documental válido, no implica la existencia de una conducta que, de por sí, se subsuma en el tipo infraccional previsto en el artículo 46 de la Ley 11.683”.
Si bien los magistrados entendieron que “no puede existir duda alguna en cuanto a que, resulta ilícito y reprochable el obrar de quien deliberada e intencionalmente invoca y registra operaciones carentes de toda sinceridad, pero lo cierto es que dichas operaciones ficticias registradas en la contabilidad de un contribuyente, que bien podrían ser el sustento para la imposición de una sanción de defraudación fiscal en el caso de haberse deducido impropiamente presuntos gastos documentados por dicha documentación irregular”, remarcaron que “en nada se relacionan con la conducta que genera la obligación de pago del impuesto a las salidas no documentadas”.
En tal sentido, explicaron que “dicha obligación de pago nace por la realización de una erogación, carente de documentación válida de respaldo, siendo irrelevante que a tal efecto se haya intentado justificar la erogación con comprobantes apócrifos o, lisa y llanamente, sin que se haya intentado justificar la erogación mediante instrumento alguno de respaldo de la misma”.
Sentado lo anterior, la mencionada Sala determinó que “la controversia queda ceñida a dilucidar si, al momento de perfeccionarse la salida no documentada (año 1995), existían ‘forma’ y ‘plazo’ fijados para la entrega de la declaración jurada del tributo autónomo que, ante la falta de individualización de los beneficiarios a cuyo cargo debiera estar el pago del impuesto al rédito percibido, debe soportar a título propio quien hace la erogación”.
En base a ello, los camaristas concluyeron que “en esta causa se imputa una omisión de ingreso del impuesto a las salidas no documentadas respecto del período fiscal 2004, en el cual sí estaba vigente la Resolución General AFIP Nº 893 que establece la "forma" y "plazo" para el ingreso de este tributo”, por lo que “cabe concluir que los elementos tipificantes exigidos por el art. 45 de la Ley 11.683 se han cumplido”, a raíz de lo cual confirmaron la sentencia apelada.
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