En los autos caratulados “F., V. H. y otros c/ Cons. De Prop. Edf. Almirante Brown 1401/1405 s/medidas precautorias”, un grupo de copropietarios solicitó la designación de un interventor informante para que controle el funcionamiento del Consorcio de Copropietarios.
Los peticionarios argumentaron que en la asamblea celebrada el 30/4/2014 se había designado administradora a la Sra. A. V., mientras que con posterioridad en un acto asambleario que cuestionan, se nombró a R. C. para el mismo cargo, por lo que en la actualidad habría una doble administración del consorcio, lo que genera un desorden administrativo y contable que motiva el pedido de un interventor informante “para que dictamine si se dan en el Consorcio irregularidades, cuáles son, si las mismas causan perjuicios, describa lo acontecido al día de la fecha y poder así encauzar el funcionamiento del Consorcio”.
El juez de primera instancia consideró que no se habían acreditado la verosimilitud del derecho, ni la legitimación de los peticionarios. Estimó que tampoco se presentaba el peligro en la demora porque los hechos denunciados estarían sucediendo desde junio del año pasado.
Por su parte, los peticionarios apelaron dicho pronunciamiento, agregando que a la administradora A. V. se le ha comunicado que ha sido removida por quien no tendría legitimidad para realizar esa comunicación.
Los apelantes solicitaron que se arbitren los medios para trabar el accionar de quien se irroga funciones de las que carece y que se designe para ello a un interventor informante y se retrotraiga la situación respecto de la clave fiscal, o que se convoque en forma urgente a una Asamblea judicial a fin de ratificar la designación de A. V. o se designe nuevo administrador en los términos del artículo 10 de la ley 13.512.
Los magistrados que componen la Sala I de la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil recordaron que “las medidas cautelares constituyen medidas de naturaleza instrumental, lo que implica que se encuentran vinculadas al resultado final del proceso principal al que acceden, que es precisamente lo que por su intermedio se trata de custodiar”, por lo que “es requisito fundamental para su procedencia que encuentren su justificativo en el riesgo que corre el derecho en debate o que ha de debatirse en el proceso principal, evitando males ciertos o futuros”.
En la resolución dictada el pasado 7 de julio, los camaristas expresaron que “deben guardar relación estricta con los elementos objetivos del proceso principal, objeto y causa”.
Tras ponderar que “las medidas cautelares están ordenadas teleológicamente a hacer viable la decisión final”, el tribunal sostuvo que “para conceder el pedido de los demandantes, es necesario tener claro el contorno del juicio principal que se dirige a asegurar para poder así evaluar la verosimilitud del derecho –en cotejo con los elementos de la pretensión principal- y el riesgo de que la futura sentencia se frustre”.
Sentado ello, los Dres. Carmen Ubiedo, Patricia Castro y Paola Marina Guisado destacaron que en el presente caso “ni siquiera se denuncia la existencia de un futuro juicio al que este incidente se vincule”, ya que en la demanda “los pretensores se han limitado a señalar la existencia de dos administraciones superpuestas y pretenden que un veedor confirme ese hecho”.
Por otro lado, la mencionada Sala destacó que “el objeto de la medida que se enunció en el escrito de postulación se contradice con el relato contenido en los agravios”, debido a que “en la queja se da por cierta la existencia de dos administradoras y se acusa de irregular a la segunda designación”, pero “sigue sin precisarse el objeto del juicio al que accederían estas medidas cautelares”.
Al concluir que “la sola formulación de la diversidad de objetos entre los que podría inscribirse la pretensión de los recurrentes, pone de manifiesto que los elementos necesarios para evaluar la verosimilitud del derecho es muy distinta en uno u otro caso”, el tribunal decidió confirmar la resolución recurrida.
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