Remarcan requisitos procesales que deben cumplirse para disponer la clausura de la quiebra por falta de activo

La Cámara Nacional de Apelaciones en lo Comercial revocó una resolución de primera instancia que había dispuesto la clausura por falta de activo, debido a que no había sido cumplida la cuantificación prudencial a la que alude el artículo 232 de la Ley de Concursos y Quiebras.

 

En la causa "Armatas María Ana s/ quiebra", la fallida apeló la resolución de primera instancia que dispuso la clausura de la quiebra por falta de activo.

 

Los magistrados de la Sala F explicaron que “la clausura del procedimiento por "falta de activo" trasluce la comprobación de una situación fáctica: luego de la incautación del activo (bienes y créditos desapoderados) y a pesar de las medidas de investigación sindical desarrolladas, la inexistencia o insuficiencia del producido líquido obtenido no alcanza para enjugar los gastos causídicos del proceso falencial, incluidos los honorarios, en suma prudencialmente estimada por el juez de la quiebra (cfr. art. 232 LCQ)”.

 

En relación al presente caso, los jueces señalaron que “aquella cuantificación prudencial a la que alude la norma, no fue cumplida al tiempo de conferirse el traslado, ni tampoco con anterioridad al dictado de la decisión en crisis”.

 

Según remarcaron los camaristas, ello no configura un dato menor, debido a que “si al fallido se le otorga la posibilidad de control e impugnación, aparece necesario el previo cálculo presupuestario, aquí claramente obviado”.

 

En la resolución del 5 de junio del 2014, el tribunal juzgó que “tal omisión desmerece como acto jurisdiccional a la resolución de marras al habérsele impedido enervar su configuración mediante el depósito de las sumas necesarias al efecto”.

 

Al revocar la resolución recurrida, los Dres. Rafael Barreira, Alejandra Tevez y Juan Manuel Ojea concluyeron que dicha solución resulta “consecuente con el criterio restrictivo que cabe asumir en torno a la clausura del procedimiento por falta de activo, que como medida excepcional que es, resulta decretable solo en caso de que la insuficiencia del activo para cubrir los gastos sea manifiesta”, lo que “lo es dable conjeturar acontezca actualmente en el sub examine”.

 

 

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