Repartidores 4.0: de la clandestinidad al servicio esencial
Por Guillermo M. Osorio & Walter Mañko
Marval O’Farrell Mairal

Hasta hace algunos años atrás, poco se hablaba de las aplicaciones de plataformas digitales como Rappi, Glovo o Pedidos Ya. Pero de repente, y casi en un abrir y cerrar de ojos, muchísimas personas comenzaron a inscribirse e incursionar en el ámbito de estas aplicaciones. La función de estas plataformas digitales consiste en permitir a los consumidores (previa registración en la aplicación como usuarios) adquirir bienes a través de la aplicación y recibirlos a domicilio por medio de un repartidor.

 

En este artículo abordaremos la relación existente entre el régimen jurídico de los repartidores de plataformas digitales y su relación con el aislamiento social, preventivo y obligativo en virtud del COVID-19.

 

1. Condiciones en que se encuentran los repartidores de plataformas digitales

 

Para comenzar a analizar el régimen los repartidores de plataformas digitales debemos conocer cuáles son las condiciones bajo las cuales prestan tareas. Para ello, haremos a continuación un análisis de las condiciones fundamentales en que se encuentran. Preliminarmente, cabe aclarar que, si bien las condiciones en que se encuentran los repartidores son similares entre las distintas aplicaciones existentes, varían según el país o según la aplicación.

 

  • El repartidor es seleccionado por la compañía, previa acreditación de identidad, situación tributaria como monotributista y poseedor de titularidad de una caja de ahorro y de un dispositivo celular móvil (smartphone) con la tecnología necesaria para poder utilizar la aplicación en cuestión.
  • La prestación del repartidor es absolutamente de carácter personal, ya que la cuenta que utilizan dentro de la aplicación no puede transferirse o cederse a terceros, aunque a veces sí puede subcontratar el cumplimiento de su tarea, siempre que sea previamente aprobado por la compañía.
  • El repartidor no se encuentra obligado por la compañía a aceptar una determinada cantidad de pedidos, por lo tanto puede tomar la decisión de aceptarlos o no.
  • El repartidor no cuenta con horarios establecidos por la compañía, es decir que posee la plena libertad de trabajaren los días y horarios que considere apropiados.
  • Desde su posición, las compañías suelen contar con la facultad de denegar el registro de una persona dentro de la aplicación o bien de darlo de baja en cualquier momento.
  • Es posible que el repartidor no se encuentre obligado a utilizar la vestimenta de la compañía.
  • En general no existe una relación de exclusividad entre el repartidor y la compañía, lo que les abre la posibilidad de cumplir tareas similares para varias aplicaciones al mismo tiempo.
  • La compañía en ningún momento garantiza a sus repartidores la existencia de una caudal de trabajo; este dependerá de los pedidos que realicen los usuarios de la aplicación en cuestión. Los repartidos solo son retribuidos si efectivamente reparten pedidos. Si los repartidores no prestan sus servicios, no reciben retribución alguna.
  • Los repartidores no cuentan con un medio de transporte dispuesto por la compañía, por lo que deben desarrollar sus actividades en su propio medio de transporte y cargar así con los gastos de mantenimiento, renovación, etc.

2. El régimen jurídico de los repartidores de plataformas digitales

 

Sigue siendo en nuestro país un gran interrogante el régimen jurídico de los repartidores de las plataformas digitales, ni la jurisprudencia, ni las reglamentaciones han resuelto aún la cuestión fundamental: si se trata de empleados bajo relación de dependencia o no.

 

Si bien no se expidió acerca de la existencia o no de una relación laboral entre los repartidores y las compañías de plataformas digitales, en el mes de marzo de 2019, Stella Maris Vulcano, jueza subrogante cargo del Juzgado Nacional de Primera Instancia de Trabajo Nº 37 resolvió un pedido de medida cautelar en los autos “Rojas Luis Roger Miguel y Otros c/ Rappi Arg. S.A.S. s/ Medida Cautelar” a favor de los actores y ordenó a Rappi que desbloqueara la aplicación a tres trabajadores que habían conformado la Comisión Directiva de la Asociación de Personal de Plataformas, organización sindical de primer grado con inscripción gremial en trámite ante la Dirección Nacional de Asociaciones Sindicales del Ministerio de Trabajo, Empleo y Seguridad Social de la Nación.

 

A raíz de la apelación interpuesta por Rappi, la Sala IX de la Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo resolvió revocar la resolución de la magistrada de primer grado y dejar sin efecto la cautelar solicitada, por cuanto resultaba imposible “calificar el vínculo entre las partes, porque ello implicaría anticipar el criterio con el que solamente corresponde resolver cuando el expediente pueda volver al Tribunal para dictar una sentencia definitiva que establezca en toda su extensión los derechos de las partes” y por lo tanto, “Dada esa imposibilidad de calificar el vínculo, no cabe otra solución –se reitera, en este momento del trámite del expediente- que dejar provisoriamente sin efecto la medida dictada en primera instancia”(del voto de Álvaro Edmundo Balestrini al que Mario Silvio Fera adhiere).

 

Tanto en la decisión de la jueza de primera instancia como en la decisión de la Sala IX de la CNAT omiten hacer manifestación alguna respecto de la naturaleza del vínculo existente entre los repartidores y las plataformas digitales. El Fuero Nacional del Trabajo no se ha expedido aún sobre la existencia de una posible relación laboral.

 

Por su parte, en agosto del año 2019 el Juez Roberto Andrés Gallardo, a cargo del Juzgado N.º 2 del Fuero Contencioso-Administrativo y Tributario de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, se expidió en los autos “Envíos Ya SA y Otros c/ GCBA y Otros s/ Amparo”haciendo lugar a la medida cautelar solicitada por Envíos Ya SA y otras firmas de similares características, y ordenó que la Administración de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires otorgase habilitaciones a las requirentes como prestadoras del servicio de mensajería urbana y reparto domiciliario de sustancias alimenticias, como así también habilitase la emisión de certificados, credenciales y elementos identificatorios para los vehículos de los conductores/repartidores. De este modo, se ordenó al Gobierno de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires efectivizar la implementación del Registro Único de Transporte en Motovehículos y/o Ciclorodados dentro del plazo de 60 días y que dentro del mismo plazo implementara los controles pertinentes para que las actividades de mensajería urbana y reparto de sustancias sean desarrolladas solo por prestadores y conductores habilitados. Frente a su incumplimiento, se aplicarían las sanciones previstas en la ley.

 

A su vez, ordenó quelas firmas Rappi SAS, Kadabra, SAS (Glovo) y todas las personas físicas y/o jurídicas que desarrollan actividades homólogas a través de plataformas virtuales que dentro del plazo de diez (10) días soliciten la inscripción en el RUTRAMyC y la habilitación ante la Secretaría de Transporte para operar como prestadores del servicio de mensajería urbana y/o entrega de sustancias alimenticias a domicilio en los términos de la Ley Nº 5526 y su reglamentación.

 

También se dispuso la suspensión de la actividad de reparto de mercaderías y entrega de sustancias a domicilio en ciclorodados o motovehículos por parte de toda empresa que no haya dado cumplimiento a lo prescripto en la Ley Nº 5526 y su reglamentación. Asimismo, se ordenó a las empresas Visa Argentina SA, Mastercard Cono Sur SRL, Tarjeta Naranja SA y American Express Argentina SA disponer la inmediata suspensión y bloqueo de todas las operaciones que por su conducto efectúen las empresas Rappi SAS, Kadavra SAS (Glovo) y Reparto Ya SA (Pedidos Ya) en el ámbito de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires.

 

El RUTRAMyCal que hace mención el fallo del Fuero Contencioso-Administrativo y Tributario de la Ciudad Autónoma de Buenos Aireses un registro para delivery de motos en la Ciudad de Buenos Aires que entró en vigencia en junio de 2016 mediante la Ley N.º 5526. Este es obligatorio para todos los comercios con entregas a domicilio, empresas de mensajería, motoqueros independientes, bajo supervisión de la Subsecretaria de Tránsito y Transporte porteña. El objetivo principal de este registro es regular la actividad para los prestadores del servicio de mensajería urbana y/o reparto a domicilio de sustancias alimenticias, y de esa forma poder identificara los conductores y prestadores y determinar que resultan ser aptos para desempeñar las tareas.

 

Esta sentencia del Fuero Contencioso-Administrativo y Tributario de la Ciudad de Autónoma de Buenos Aires inicia de algún modo un precedente para la reglamentación de la actividad, al menos en el ámbito de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires.

 

3. Parámetros de la relación laboral y jurisprudencia de la Corte Suprema de Justicia de la Nación

 

Hemos anticipado que la Justicia Nacional del Trabajo no se ha expedido aún sobre la naturaleza del vínculo entre los repartidores 4.0 y las compañías de plataformas digitales. Tampoco lo han hecho fueros laborales de otras jurisdicciones ni la Corte Suprema de Justicia de la Nación. La última vez que esta última se expidió sobre los parámetros para la determinación de una relación laboral fue en el año 2015 en la zaga de fallos “Pastore” (fallos 342:681) y “Cairone” (fallos338:53), cuyos hechos distan bastante de la situación de los repartidores 4.0.

 

Pastore era un médico anestesiólogo que demandó a la Sociedad Italiana de Beneficencia a los fines de que se reconociera que los servicios que prestó en la institución asistencial se desarrollaron en el marco de un contrato de trabajo y no con carácter “autónomo”. Hay dos circunstancias fácticas que se dieron en la relación entre Pastore y la Sociedad Italiana de Beneficencia que fueron determinantes para la decisión de la Corte, y que se dan también (si es que se puede hacer una analogía) en la relación entre los repartidores 4.0 y las compañías de plataformas digitales: la ausencia de dependencia económica por falta de exclusividad.

 

Puntualmente, la Corte Suprema de Justicia de la Nación manifestó en el fallo en cuestión que: “Sin embargo, en presente la cámara restó toda importancia tanto a esa especial circunstancia como al desempeño del actor para otros centros de salud, lo que revela una apreciación sesgada del material probatorio que resultaba idóneo para demostrar que no se hallaba configurada en el caso la nota de "dependencia económica", característica de las relaciones de índole laboral”. Es decir que no había dependencia económica porque el actor no prestaba servicios de forma exclusiva para el demandado, sino que también prestaba servicios para otros centros de salud.

 

En el caso de los repartidores, tal como vimos, también pueden prestar servicios para otras empresas similares, por lo tanto, no existe una relación de exclusividad. De esa forma, lo mencionado en el párrafo anterior podría ser un argumento en favor de la dependencia económica en este caso.

 

A su vez, la Corte Suprema menciona en el mismo caso que “se advierte infundado el fallo en cuanto, a los fines de tener por acreditada la nota de "subordinación jurídica", ha conferido carácter dirimente al ejercicio del poder disciplinario, sin reparar en que en "Cairone" el Tribunal desestimó expresamente la trascendencia de ese extremo sobre la base de que "el trabajador autónomo no está sujeto a un régimen disciplinario en el sentido propio de la relación de trabajo, aunque ello no descarta tampoco el sometimiento a un mínimo contralor que debe tener todo establecimiento que preste servicios a terceros(considerandos 9° in fine y 10 del voto del juez Lorenzetti). En ese sentido es preciso señalar que, conforme a las constancias de la causa y tal como lo anticipó la demandada a fs. 39/86 de los autos principales, las actuaciones sumariales labradas al actor obedecieron a la necesidad de deslindar responsabilidades de naturaleza eminentemente profesional y relacionadas con las medidas mínimas y elementales de diligencia que debe adoptar todo establecimiento de salud frente a gravísimos actos que colocan en situación de riesgo la vida de los pacientes (en el caso concreto, de menores de edad sometidos a tratamientos e intervenciones quirúrgicas)”.

 

Por su parte, en el caso de los repartidores, más allá de que existe cierto control por parte de las compañías de plataformas digitales (delegado en cierta parte en los usuarios que pueden puntuar a los repartidores según como realizan el servicio), ya que pueden controlar el proceso del envío y que además cuentan con la facultad de bloquear el acceso de los repartidores a la aplicación, dicho control no necesariamente se deriva en la existencia de subordinación jurídica, ya que puede tener que ver con el sometimiento a un mínimo contralor que debe tener todo establecimiento que preste servicios a terceros.

 

4. Afectación del aislamiento social, preventivo y obligatorio respecto de los repartidores 4.0

 

El brote del COVID-19 declarado como pandemia por la Organización Mundial de la Salud (OMS) hizo surgir la necesidad en el Poder Ejecutivo Nacional de declarar la emergencia pública en materia sanitaria mediante la Ley Nº 27.541, emergencia que fue ampliada por el plazo de un año a través del artículo1 del Decreto 260/2020 y posteriormente el dictado de una serie de resoluciones para neutralizar el impacto en la sociedad como así también para minimizar el impacto que esto ocasione en materia sanitaria.

 

A raíz de ello y a fin de proteger la salud pública, el 19 de marzo se publicó en el Boletín Oficial el Decreto 297/2020 el cual prevé el aislamiento social, preventivo y obligatorio inicialmente desde el 20 al 31 de marzo del corriente, prorrogado sucesivamente mediante los Decretos 325/2020,355/2020, 408/2020,459/2020 y 493/2020hasta el 7 de junio inclusive del corriente.

 

Por su parte, el Ministerio de Trabajo Empleo y Seguridad Social dictó múltiples resoluciones, entre la que destacamos la Resolución 202/2020 en la cual dispone en su artículo2 la suspensión del deber de asistencia al lugar del trabajo a todos los trabajadores y las trabajadoras que se encuentren en las situaciones descriptas en el artículo 7 del DNU 260 y todo otro de naturaleza similar que en el futuro emane de la autoridad sanitaria, cualquiera sea la naturaleza del vínculo jurídico de que se trate. Se consideran incluidos a estos efectos también a quienes presten servicios de forma continua bajo figuras no dependientes. Consecuentemente aun cuando existan dudas respecto de la naturaleza laboral de los repartidores 4.0, a la luz de lo dispuesto por el Ministerio de Trabajo, Empleo y Seguridad Social en su artículo 2, no quedan dudas de que los repartidores 4.0 quedan efectivamente se encuentran alcanzados por las previsiones de figuras no dependientes allí descriptas.

 

Ulteriormente la Resolución 207/2020 enumeró a los trabajadores y las trabajadoras que se encuentran alcanzados por la dispensa del deber de asistencia haciendo la excepción de quienes sean “personal esencial para el adecuado funcionamiento del establecimiento”.

 

En el mismo sentido, el artículo6 del Decreto 297/2020 dispuso que quedan exceptuados del cumplimiento del aislamiento social, preventivo y obligatorio y de la prohibición de circularlas personas afectadas a las actividades y servicios declarados esenciales en la emergencia, enumerados en el inciso 19 de dicho artículo, entre los que se encuentran el reparto a domicilio de alimentos, medicamentos, productos de higiene, de limpieza y otros insumos de necesidad. De igual modo, el inciso21 dispone la excepción a los servicios postales y de distribución de paquetería.

 

Notamos que por su parte la Justicia se expidió en algunos casos haciendo hincapié en la obligatoriedad de continuar con las actividades esenciales.   Al respecto, el Juzgado Federal de 1º Instancia N.º 1 de San Juan en los autos “P. SRL c. Unión Obreros y Empleados Plásticos, Delegación San Juan s/ Acción mera declarativa de derecho” se expidió en una acción iniciada por una empresa dedica a la fabricación de film de PVC, el cual es utilizado para el envoltorio de diferentes alimentos frescos con el fin de su conservación y los cuales son posteriormente distribuidos para su venta en diferentes comercios, centros hospitalarios, etc. (cabe recordar que la cadena productiva vinculada a la industria alimenticia es considerada esencial, conforme art. 6 inc. 12 del Decreto 297/2020).

 

En dicho caso, la Unión de Obreros y Empleados Plásticos de la Delegación de San Juan se había negado a que sus representantes prestaran tareas por considerar que la actividad desarrollada por la empresa no se encontraba dentro de los servicios esenciales. El Juzgado resolvió hacer lugar a la medida cautelar solicitada por la empresa alimenticia y ordenó poner en conocimiento del Sindicato que la actividad productiva de la empresa forma parte de las exclusiones dispuestas por el Decreto 297/2020, por cuanto participa en la cadena de valor e insumos para la industria de la alimentación y por ello resulta esencial.

 

Asimismo, resolvió que la patronal debe ofrecer un cronograma de prestación de servicios otorgando elementos idóneos de limpieza, cuidado, higiene, seguridad y prevención, como así también los certificados para la circulación de aquellos trabajadores en condiciones de llevar adelante las tareas.

 

5. Reflexiones e interrogantes

 

La primera reflexión que se impone es la siguiente: en muy poco tiempo, los repartidores 4.0 pasaron de ser una actividad sin reglamentación y de dudosa legalidad, a ser un servicio esencial incluso en el más extremo y restrictivo contexto de una pandemia mundial. No solo tienen derecho y se encuentran reglamentariamente habilitados para desarrollar la actividad, sino que en el contexto actual podrían ser incluso de algún modo conminados a hacerlo o sancionados si interrumpieran sus servicios. Pero ello echa poca luz sobre la cuestión de la naturaleza jurídica del vínculo entre los repartidores 4.0 y las compañías de plataformas digitales.

 

Si los repartidores 4.0 son considerados personal esencial, necesario e imprescindible en el contexto de esta emergencia sanitaria actual, ¿qué pasará una vez que esta emergencia culmine? ¿cómo interpretará la Justicia del Trabajo (conscientemente inclinada a interpretar el derecho en favor de la parte trabajadora) ante la reglamentación de la actividad y la borrosa definición brindada por el Ministerio de Trabajo Empleo y Seguridad Social respecto del personal “no dependiente”, a quien sugestivamente no califica de autónomo? ¿Si los trabajadores “no dependientes” realmente lo son, no debería calificárselos como autónomos y la actividad haber sido regulada por el Ministerio de Desarrollo Productivo en vez del Ministerio de Trabajo, Empleo y Seguridad Social de la Nación?

 

Desde la óptica de la técnica jurisprudencial, hemos visto que, teniendo en cuenta las circunstancias específicas de cada una de las aplicaciones desarrolladas por las plataformas digitales, hay argumentos para sostener que existe una relación laboral entre los repartidores y estas empresas, como también los hay para negar la existencia una relación laboral. El desenlace se mantiene abierto y será en definitiva la Justicia quien dicte el veredicto final, seguramente luego de que se hayan generado una catarata de juicios. En el ínterin, los repartidores 4.0 pedalean una ciudad escasa de autos, desarrollando su actividad esencial.

 

6. Proyecto de ley

 

A principios de este año tuvo repercusión la iniciativa del Gobierno en presentar un proyecto de ley en el Congreso a los fines de regular el trabajo en las aplicaciones digitales de reparto de mercaderías a través de una normativa específica.

 

Lo que se intenta con este proyecto de ley es la creación de un estatuto por fuera de la Ley de Contrato de Trabajo con mecanismos propios de definición de la jornada laboral, cobertura de salud, seguros e indemnizaciones, centrado en la protección de los repartidores 4.0. Se estima que esto tendría un alcance sobre 60.000 personas.

 

El gobierno busca ampliar los derechos de los repartidores. Sin embargo, evitarían que estos sean calificados como trabajadores en relación de dependencia para disponer así de diferentes modalidades en lo referido a la contratación, remuneración, desvinculación e indemnizaciones. Aún es incierto cómo articularía esta legislación con las aspiraciones sindicales de la Asociación del Personal de Plataformas antes mencionada (APP).

 

 

Marval O'Farrell Mairal
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