Resaltan Aspectos que Deben Existir para Viabilizar la Anulación de una Resolución Verificatoria

El actor había iniciado la acción de dolo prevista en el artículo 38 de la Ley de Concursos y Quiebras con el fin de que se declare nula la sentencia verificatoria que no admitió su crédito, alegando que la resolución prevista por el artículo 36 de la mencionada normativa declaró inadmisible su acreencia en mérito a lo expuesto en el informe individual presentado por el síndico, aduciendo que dicha resolución se halla viciada de dolo, señalando que el síndico incumplió las funciones que la ley le atribuye, dejando de lado constancias fehacientes del nacimiento de su crédito y que tal accionar de la sindicatura configuró los elementos que tipifican el dolo, habiendo sido la causa suficiente del acto que se cuestiona.

 

En la causa “Almada Juan Ramón c/ Automotores Rivadavia S.A. s/ quiebra s/ ordinario”, la sentencia de primera instancia rechazó la acción por revocación por dolo presentada por el actor, quien había iniciado en la quiebra de “Automotores Rivadavia” un incidente de verificación con el objeto de insinuar su crédito y requiriendo que se hiciera la reserva pertinente, resolviéndose la inadmisibilidad de su acreencia.

 

Ante el recurso presentado por el accionante contra la sentencia de grado, los jueces que componen la Sala B de la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Comercial explicaron que “los arts. 37 in fine y 38, la ley de concursos y quiebras tipifican la institución conocida en derecho procesal como revocación de la cosa juzgada fraudulenta que implica, en el marco específico concursal, que la irrevisibilidad de la sentencia de verificación no es absoluta, toda vez que procede su reexamen en las hipótesis de atribución de dolo, entendido éste en los términos del CCiv.: 931”, agregando a ello que “norma concursal recepta la doctrina de la revisibilidad de la aparente cosa juzgada obtenida mediante un proceso fraudulento, permitiendo la nulidad o revocación de la sentencia verificatoria” , por lo que en base a ello determinaron que correspondía determinar si existió el dolo que viabilice la anulación de la resolución verificatoria.

 

Tras dejar en claro que el dolo será analizado como la ejecución a sabiendas de un proceso irregular para llevar a engaño respecto a la improcedencia de determinada acreencia, comprendiendo tal engaño no sólo acciones positivas sino también omisiones, ocultaciones o reticencias engañosas, los jueces sostuvieron en el presente caso “debe tratarse de un error provocado por el accionar de la sindicatura, de manera que pueda ser calificada su acción de dolosa, al incurrir en una aserción falsa o disimular lo verdadero (art.931 , CCiv.), para dar visos de legalidad a la desestimación del crédito insinuado”.

 

Los camaristas determinaron que luego de probado el actuar doloso de la sindicatura que derivó en la desestimación del crédito insinuado tempestivamente, correspondía analizar si se probó la existencia, causa, legitimidad y monto, no estando las probanzas aportadas por el accionante dirigidas a probar los extremos requeridos por la normativa en que sustentó su accionar.

 

En base a ello, en la sentencia del 3 de mayo del corriente año, los jueces resolvieron que al no quedar acreditado el actuar doloso por parte de la sindicatura no corresponde acceder a la pretensión de declarar la nulidad de la sentencia en cuanto declaró inadmisible la acreencia del actor, confirmando de esta manera la sentencia apelada.

 

 

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