Resaltan aspectos sobre la competencia del “Consejo de Trabajo Doméstico” para resolver los conflictos individuales

En la causa "Tolaba Silvia Esther c/Lopez Enrique Ernesto s/ despido", la parte actora presentó recurso de apelación contra la resolución de grado que admitió la excepción de incompetencia  opuesta por la demandada.

 

La resolución de grado consideró que en la demanda la actora invocó que realizaba tareas para el demandado propias del servicio doméstico, las cuales encuadrarían en el régimen estatutario del decreto 326/56, sin que se hubiere cuestionado la constitucionalidad de las normas que regulan el procedimiento y competencia del "Consejo de Trabajo Doméstico".

 

En su apelación, la recurrente alegó que la sanción de la ley 26.844 que deroga los decretos 326/56 y 7979/56 importa la admisión del planteo de inconstitucionalidad oportunamente efectuado por su parte a las instituciones de fondo.

 

A ello, la apelante añadió que siendo los efectos del despido para un trabajador amparado por el RCT los mismos que para el trabajador del servicio doméstico, merecen igual consideración jurídica.

 

Al analizar el presente caso, los jueces de la Sala VII de la Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo señalaron que en el caso bajo análisis la accionante reclama el pago de salarios e indemnizaciones derivadas del despido indirecto en el que se posicionó en virtud de la alegada falta de cumplimiento a las intimaciones que formulara a su empleador, denunciado haber desarrollado tareas de servicio doméstico para éste, lo que encuadra en el régimen estatutario regulado por el decreto 326/56.

 

Sentado ello, los camaristas tuvieron en cuenta que “la falta de cuestionamiento del artículo 21 del decreto 7979/56 que determina que el "Consejo de Trabajo Domestico" es el competente para resolver los conflictos individuales que deriven de las relaciones de trabajo regladas por el decreto – ley 326/56, imponen la confirmación de lo resuelto en origen”.

 

En tal sentido, el tribunal sostuvo que “la objeción constitucional que se esboza en relación al trato discriminatorio que recibe el personal de servicio doméstico en relación al universo de trabajadores amparados por la Ley de Contrato de Trabajo (arts. 2 inc. b de la ley 20.744, art. 12 del decreto 7979/56 y arts. 8 y 9 del decreto 326/56), son cuestiones que deben ser analizadas por los jueces nacionales de primera instancia del trabajo conforme el art. 22 inc. a) de la L.O. y en el marco del recurso que el art. 23 inc. f) del decreto 7979/56 establece contra las decisiones del Tribunal del Servicio Doméstico”.

 

Por otro lado, los magistrados entendieron que la sanción de la Ley 26.844, a diferencia de lo expuesto por la recurrente, refuerza lo decidido en la instancia de grado, debido a que “se mantiene la competencia del "Tribunal del Trabajo para el Personal de Casas Particulares" como órgano originario para entender en los conflictos que se susciten en las relaciones de trabajo regladas por dicha norma (art. 51) y el decreto 467/2014 que lo reglamenta, fija su composición (art. 52 y 53), el que reemplazará al "Consejo de Trabajo Doméstico" del art. 21 del decreto 7979/56”.

 

En el fallo del 30 de abril pasado, la nombrada Sala decidió confirmar la decisión recurrida, aclarando que no resulta menester expedirse sobre el supuesto trato discriminatorio del régimen indemnizatorio establecido en el decreto 326/56 que se agita en el libelo inicial, ya que “tal planteo hace a la cuestión de fondo, que debe ser dilucidado por el Juzgado Nacional de Primera Instancia del Trabajo que resulte sorteado en la oportunidad que le toque resolver como alzada en caso de mediar recurso contra lo que resuelva el Tribunal Doméstico”.

 

 

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