La Cámara Nacional de Apelaciones en lo Comercial sostuvieron que como mínimo, el ordenamiento concursal habilita a cualquier fiador del deudor a solicitar el reconocimiento del crédito condicional derivado de la fianza, dado que es por esta vía que puede controlar e intervenir en la petición verificatoria de los demás acreedores concurrentes.
En la causa “Cooperativa de Vivienda de Crédito y Consumo del Litoral Ltda. c/ Baronti, Romina s/ Ejecutivo”, la ejecutada apeló la sentencia de trance y remate que desestimó la excepción de inhabilidad de título y la condenó al pago.
En su apelación, la recurrente alegó que el artículo 1588 del Código Civil y Comercial de la Nación dispone que “no es oponible al fiador la sentencia relativa a la validez, o exigibilidad de la deuda principal dictada en el juicio al que no haya sido oportunamente citado a intervenir”, por lo que, según su criterio, la sentencia verificatoria recaída en el concurso preventivo del deudor principal le resultaba inoponible, además que los cheques que sustentaron aquella insinuación se encontraban, a su respecto, prescriptos.
Los jueces que integran la Sala F explicaron que “la asunción del carácter de fiadora lisa, llana, principal pagadora y obligada solidariamente de Sra. R. B. respecto de las obligaciones que Compañía Tebas SA contrajo con la Cooperativa de Crédito, Consumo y Vivienda del Litoral Ltda implica, como contrapartida, reconocer al acreedor el derecho a exigirle directamente y en cualquier momento el pago de las operaciones afianzadas con la facultad de accionar en forma simultánea, indistinta o conjuntamente contra cada uno de los firmantes”.
En tal sentido, los camaristas destacaron que “quien se constituye en fiador de las obligaciones que otra persona asume con un tercero en los términos antes expuestos (conf. art. 2005 del Código Civil ó 480 y ss. Cód. Comercio, hoy 1590/91 CCyCN) responde ante la falta de cumplimiento de la obligada principal en el pago de la deuda que afianzó”, por lo que “puede ser demandado ejecutivamente para obtener su cobro; pues, resultaría impertinente que la garantía en cuestión no se extienda al título que incorpora el crédito a favor del acreedor”.
En este marco, los Dres. Alejandra N. Tevez, Juan Manuel Ojea Quintana y Rafael Francisco Barreiro entendieron que “habiéndose constatado que la ejecutante ha verificado su crédito en el concurso del deudor principal, al encontrarse ratificada la existencia de una obligación válida, se encuentra formalmente viabilizado el reclamo contra la fiadora”.
Al pronunciarse en ese sentido, el tribunal precisó que “como mínimo, el ordenamiento concursal habilita a cualquier fiador del deudor a solicitar el reconocimiento del crédito condicional derivado de la fianza”, puntualizando que “es por esta vía que puede controlar e intervenir en la petición verificatoria de los demás acreedores concurrentes”.
En el fallo dictado el 29 de noviembre del presente año, la mencionada Sala concluyó que “resultaría ilógico privar de eficacia al pronunciamiento recaído en ocasión del art. 36 CPCC sobre la base argumental del art. 1588 CCyCN cuando, justamente, ha mediado inacción de la aquí demandada para enervar las consecuencias extraconcursales que se siguen de la sentencia verificatoria”.
Al confirmar la decisión recurrida, los jueces aclararon que “lo contrario, aparejaría entender al concurso preventivo como un compartimento estanco, con efectos acotados a la reorganización del pasivo y negar que la realidad allí aprehendida pudiera ser extrapolada a un ámbito que, si bien diverso, concita identidades que admiten válidamente su réplica”.
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