Resaltan Requisitos para la Procedencia del Recurso de Revocatoria "In Extremis"

La Cámara Nacional de Apelaciones en lo Comercial determinó que la improcedencia de un recurso de reposición contra las resoluciones del tribunal de alzada no sufre excepciones por el hecho de que el mismo haya sido impetrado como in extremis, debido a que  ese recurso sólo podría ser introducido, por hipótesis, cuando ninguna otra cosa pudiera hacerse por los carriles corrientes y para evitar una injusticia flagrante fundada en un error esencial.

 

En los autos caratulados “Amigo Hermanos S.R.L. s/ pedido de quiebra, promovido por González de Campestrini Esther”, la presunta fallida solicitó que la Sala D deje sin efecto la decisión que estableció la competencia de la juez de primera instancia para entendner en el presente pedido de quiebra, desde la perspectiva de lo que denominó como revocatoria in extremis.

 

Los jueces que integran la Sala D explicaron que “las resoluciones interlocutorias dictadas en segunda instancia no son, como principio, susceptibles del recurso de revocatoria, por no revestir aquellas el carácter de providencias simples”, añadiendo que “solamente si fueran equiparables a una "sentencia definitiva" en los términos del art. 14 de la ley 48, serían susceptibles de recurso extraordinario federal”.

 

Los magistrados reconocieron que  “tal principio reconoce excepciones cuando concurren circunstancias especiales, entre las que cabe mencionar la necesidad de enmendar algún evidente error de hecho o una conclusión equivocada fundada en circunstancias fácticas apreciadas indebidamente, o ante la existencia de vicios de extrema gravedad que evidencien la nulidad del decreto, o cuando de no admitir la revocatoria se afectase la garantía constitucional de la defensa en juicio, situaciones que de ser mantenidas conducirían a un resultado reñido con un adecuado servicio de justicia, que es deber de los jueces preservar”.

 

Sin embargo, el tribunal entendió que no se advierte “en el caso ninguna circunstancia excepcional que autorice la revocatoria impetrada, lo cual conduce sin más a su rechazo”.

 

Por otro lado, la mencionada Sala explicó que “no obsta a esta conclusión, ciertamente, que la revocatoria se impetre como "in extremis"”, explicando que “ese remedio de raigambre puramente doctrinal y de escasa repercusión jurisprudencial, sólo podría ser introducido, por hipótesis, cuando ninguna otra cosa pudiera hacerse por los carriles corrientes y para evitar una injusticia flagrante fundada en un error esencial”.

 

Sentado lo anterior, los jueces remarcaron que “nada de ello concurre en el sub lite, dado que no se advierte la existencia de error esencial en la resolución dictada por esta Sala con fecha 7.3.12, pues el esfuerzo argumental que desplegó la nueva dirección letrada de la presunta quebrada, dirigido sustancialmente a descalificar el dictamen fiscal, sólo traduce disenso con lo decidido, mas no evidencia la existencia de algún error que justifique alterar la conclusión a la cual se arribó”.

 

En tal sentido, la mencionada Sala concluyó en la resolución del 8 de mayo pasado que “el recurso de revocatoria "in extremis" interpuesto contra una resolución interlocutoria, carece de aptitud para provocar un reexamen del acierto o error de los fundamentos que sustentan el decisorio atacado, lo que termina por definir la suerte adversa del planteo”, por lo que decidió rechazar el recurso presentado.

 

 

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