Resuelven cuándo corresponde admitir que el pagaré ejecutado fue firmado en carácter de gerente de la sociedad y no a título personal

Tras señalar que el firmante del instrumento no sólo tenía la facultad de obligar a la sociedad, sino que su intención de hacerlo aparece exteriorizada a través de la inserción de la leyenda cuestionada, la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Comercial resolvió que no es posible indagar aquí si esa leyenda fue agregada por el actor a efectos de alterar la imputación del acto, puesto queesa indagación requeriría la producción de prueba vinculada con la causa de la obligación, vedada en este tipo de juicios.

 

En la causa “Banco Comafi S.A. c/ Opium Garden Group S.R.L. y otros s/ Ejecutivo”, la demandada apeló la sentencia de grado que rechazó las excepciones opuestas por la apelante contra el progreso de la acción entablada en autos.

 

Cabe señalar que la presente demanda fue promovida por el Banco Comafi S.A. contra la aludida sociedad y contra los Sres. D. A. O. y A. M. N. en su condición de fiadores de la deuda instrumentada en el pagaré obrante en el expediente.

 

La referida sociedad se agravió contra la sentencia que hizo lugar a la pretensión y condenó a los tres demandados.

 

La recurrente sostuvo que ese pagaré fue firmado por el Sr. D. A. O. a título personal, sin invocación de su carácter de gerente de la apelante, ni pretensión de obligar a ésta. En tal sentido, alegó que la leyenda según la cual el nombrado O. habría firmado en representación de la sociedad fue ilícitamente agregada por el Banco, por lo que el pagaré debe entenderse adulterado.

 

Por otro lado, la apelante consideró la leyenda según la cual el nombrado Oroza habría firmado en representación de la sociedad fue ilícitamente agregada por el Banco, por lo que el pagaré debe entenderse adulterado, así como también se quejó de que el mismo juez haya desestimado, sin fundamento, la producción del peritaje caligráfico y escopométrico ofrecido por su parte a fin de demostrar la adulteración que esgrime, y entiende que la jurisprudencia citada en el fallo de primera instancia no resulta aplicable al caso, dado que aquí no estamos ante un supuesto de abuso de firma en blanco sino de adulteración fraudulenta.

 

Los magistrados que conforman la Sala C señalaron que “de conformidad con lo dispuesto en el art. 544 inc. 4° del Código Procesal la excepción de falsedad planteada en juicio ejecutivo sólo es admisible cuando consiste en la adulteración material del documento ejecutado, no así en su falsedad ideológica, esto es, vinculada con el cuestionamiento de la realidad de los hechos que aparecen expuestos como ciertos en el instrumento de que se trate”.

 

En el fallo del 15 de noviembre pasado, el tribunal remarcó que “el examen de estos últimos aspectos no es susceptible de producirse en el marco de este juicio, toda vez que ello importaría indagar en la causa de la obligación, lo cual se encuentra prohibido en los términos de la norma ritual recién citada”.

 

Tras precisar que “la apelante ha admitido que el firmante del pagaré ejecutado cuenta con facultades para obligarla y que él se desempeña como único gerente de esa sociedad”, los Dres. Machín, Villanueva y Garbitto concluyeron que “deben considerarse reunidos los presupuestos que condicionan la posibilidad de un sujeto de actuar en representación de otro y de obligarlo, toda vez que el firmante del instrumento no sólo tenía la facultad de obligar a la sociedad, sino que su intención de hacerlo aparece exteriorizada a través de la inserción de la leyenda cuestionada”.

 

Con relación a ello, los jueces resolvieron que “ese es el alcance que debe otorgarse a esa leyenda, dado que ella es suficiente para cumplir con el requisito de la contemplatiodomini, esto es, el vinculado con la exigencia de que el representante haga saber a los terceros con quienes contrata, que el negocio lo celebra en nombre de otro (Fontanarrosa, Rodolfo O, Derecho comercial argentino, t. 1, pag. 469/70, Víctor P. de Zavalía, Buenos Aires, 1979)”.

 

Dado que “no es posible indagar aquí si esa leyenda fue agregada por el actor a efectos de alterar la imputación del acto, puesto que, como se dijo, esa indagación requeriría la producción de prueba vinculada con la causa de la obligación, vedada en este tipo de juicios”, la nombrada Sala concluyó que “lo que importa es que la firma atribuida al Sr. O. es auténtica, por lo que, siendo que –se reitera- ella fue seguida de esa antefirma según la cual el nombrado actuaba en representación de la sociedad, nada más es necesario aquí investigar”, confirmando así la decisión recurrida.

 

 

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