Resuelven Cuándo Procede la Exención de Costas en Beneficio del Demandado que se Allanó a la Demanda

La Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil consideró que correspondía imponer las costas a la demandada que se allanó a la pretensión de la actora, pues para eximirse de las mismas su allanamiento debe ser oportuno importando una sumisión al primer requerimiento idóneo del acreedor, cosa que no sucedió en el caso, pues la demandada se opuso a la pretensión de extinción del usufructo incoado por la actora en los autos sucesorios.

 

En los autos caratulados “Alonso Patricia Susana c/ Anelli Susana Hilda s/ acción de reducción”, la sentencia de primera instancia había admitido la acción de reducción entablada por Patricia Susana Alonso, en su calidad de heredera forzosa del testador Roberto Balbino Alonso, y declaró la extinción del usufructo que el causante había dispuesto a favor de su esposa, Susana Hilda Anelli , respecto de un departamento.

 

A su vez, frente al allanamiento de la demandada, la sentencia de grado impuso las cosas por el orden causado y dispuso que para la regulacion de los honorarios se consideraría al proceso como de monto indeterminado.

 

Ante el recurso de apelación planteado por la actora, los jueces que componen la Sala A explicaron que “según el art. 70 del Código Procesal, para que proceda la exención de costas en beneficio del demandado que se allanó a la demanda, es menester, entre otros requisitos, que el allanamiento sea oportuno, es decir, que comporte una sumisión al primer requerimiento idóneo del acreedor, sea éste judicial o extrajudicial”.

 

Los jueces añadieron que “este requisito debe apreciárselo restrictiva o estrictamente, pues como regla, quien se allana, se somete a la pretensión de su adversario y entonces las costas deberían ser soportadas por quien ha capitulado ante la razón de aquél, siguiendo el principio objetivo de la derrota que consagra el art. 68 del mismo ordenamiento (conf. Kielmanovich, Jorge L. "Código Procesal Civil y Comercial de la Nación, comentado y anotado", art. 70, 5ta. éd. T. i,p. 155)”.

 

En la sentencia del 1 de diciembre de 2011, los magistrados consideraron que “es evidente que el allanamiento de la emplazada no cumple con ese presupuesto para obtener la exención de costas, desde que el reclamo relativo a la reducción del usufructo consagrado a favor de la viuda en el testamento, fue explícitamente controvertido por ella, en oportunidad de contestar el planteo que había formulado la actora en esos autos, por el cual perseguía la reducción de tal disposición que, frente a la mejora también establecida por el testador a favor de la demandada, excedía la porción disponible de la herencia”.

 

Los camaristas entendieron que “fue esa conducta de la emplazada la que dio motivo a la promoción de esta demanda, puesto que al margen de la tesitura que la misma hubiese ensayado en el marco de una mediación confidencial y de negativos resultados, lo cierto es que si desde aquél momento en que se le requiriera invalidar el usufructo hubiese consentido tal pretensión, no hubiese sido necesaria ni la mediación, ni el juicio que posteriormente se sustanciara”.

 

En base a ello, la mencionada Sala decidió revocar la sentencia en el aspecto apelado, disponiendo que las costas del juicio sean soportadas por la demandada.

 

 

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