Resuelven que configura una cláusula nula cualquier renuncia de derechos impuesta en el contrato de apertura de la cuenta corriente bancaria

La Cámara Nacional de Apelaciones en lo Comercial recordó que en relación a la cuenta corriente y al sistema de tarjeta de crédito, las obligaciones asumidas y propias de cada relación jurídica no pueden extenderse sin más a la otra relación jurídica entre las partes.

 

En la causa “Banco Santander Río S.A. c/ Mendieta Irigoyen, Renzo Enrique s/ Ejecutivo”, el banco accionante apeló la decisión del juez de grado que rechazó parcialmente la ejecución por la suma correspondiente a los saldos deudores por tarjetas de crédito.

 

Los jueces que integran la Sala F remarcaron que “elart. 42 de la Ley 25.065 establece imperativamente que los saldos de tarjetas de crédito existentes en cuentas corrientes abiertas "exclusivamente" a ese sólo efecto, no serán susceptibles de cobro ejecutivo (esto es, por la vía del art. 1406 CCyCN)”, para ello “deberá la entidad emisora preparar la vía en el modo indicado en el art. 39 de la ley (conf. Régimen de Tarjetas de Crédito, Ley 25.065, Revisado, Ordenado y Comentado por Roberto A. Muguillo, Ed. Astrea, pág. 197)”.

 

En tal sentido, los camaristas destacaron que “cualquier renuncia de derechos impuesta en el contrato de apertura de la cuenta corriente bancaria o en el contrato de tarjeta de crédito que implique derechos derivados de la ley que regula esta última materia, configuraría una cláusula nula por receptar una renuncia de derechos indisponibles (cfr. art. 37 inc. b de la Ley 24.240, art. 14 inc. a Ley 25.065)”.

 

En la sentencia del 24 de noviembre pasado, el tribunal aclaró en relación a este punto, que en “caso contrario, y mediante un simple recurso instrumental y bilateral incorporado a una norma de carácter privado en beneficio de las entidades bancarias (vg. emisión del certificado previsto por el art. 1406 cit.), se violaría toda la protección legal de orden público establecido en la ley de referencia”.

 

Tras ponderar que la entidad bancaria accionante manifestó que la cuenta corriente no tenía como único fin debitar los saldos de la tarjeta de crédito, declarando los montos correspondientes a tal concepto, los Dres. Alejandra N. Tévez, Juan Manuel Ojea Quitana y Rafael Francisco Barreiro determinaron que “no fueron cuestionadas las formas extrínsecas del título que aparece emitido con sujeción a lo dispuesto por la ley y descartado apriorísticamente que nos encontremos frente a un supuesto de apertura de una cuenta corriente con el fin exclusivo de debitar el saldo de tarjeta de crédito -denominada "cuenta instantánea"-, el título en cuestión resulta prima facie hábil a fin de ser ejecutado mediante este trámite”.

 

Como consecuencia de ello, la mencionada Sala apreció “adecuada la exclusión del importe proveniente de operaciones derivadas del sistema de tarjeta de crédito y sus intereses (compensatorios y punitorios) en tanto el certificado base de las presentes no cumple con los requisitos previstos por la Ley 25.065, arts. 39 y 41”.

 

Al concluir que “en relación a la cuenta corriente y al sistema de tarjeta de crédito, las obligaciones asumidas y propias de cada relación jurídica no pueden extenderse sin más a la otra relación jurídica entre las partes, pues los efectos de ambos contratos deben entenderse dentro de los límites de cada uno de ellos por cuanto obedecen a diferentes regímenes jurídicos”, la nombrada Sala decidió confirmar la resolución recurrida.

 

 

Opinión

Aportes irrevocables a cuenta de futuras suscripciones de acciones y nuevas normas de la IGJ: ¿resurgimiento como opción de financiamiento?
Por Dolores M. Gallo
Barreiro
detrás del traje
Diego Palacio
De PALACIO & ASOCIADOS
Nos apoyan