Resuelven que del art. 120 L.C.Q. no surge la posibilidad del juez de obligar al síndico a promover las acciones que decidiera no promover

La Cámara Nacional de Apelaciones en lo Comercial resolvió que del texto del artículo 120 de la Ley de Concursos y Quiebras no surge la posibilidad del juez de obligar al síndico  a promover las acciones que, aun negligentemente, decidiera no promover.

 

En la causa “Faysal Holding S.A. y otro s/ Quiebra”, el juez de primera instancia rechazó la pretensión del acreedor Meatfull S.A. tendiente a que la sindicatura iniciara cierta acción de responsabilidad, dejando a salvo la facultad que en tal sentido asistía al referido acreedor en los términos del artículo 120 de la Ley de Concursos y Quiebras.

 

Ante la apelación presentada por el acreedor contra dicho pronunciamiento, los jueces que integran la Sala C recordaron que “el art. 120 L.C.Q. reconoce legitimación subsidiaria a los acreedores para promover las acciones allí previstas ante la inacción del síndico durante el plazo que señala la norma”.

 

Tras señalar que “es necesario que previamente el referido funcionario sea intimado judicialmente”, los jueces remarcaron que “ese recaudo debe entenderse cumplido en la especie mediante el auto que ordenó correr traslado de la intimación que, a esos concretos efectos, fue requerida por el recurrente”, mientras que “tras el emplazamiento, el síndico expresó los motivos por los cuales, a su entender, no resultaba pertinente la promoción de aquella acción”.

 

Los camaristas entendieron que “sin perjuicio de la responsabilidad que por tales omisiones correspondiere imputarle en el futuro”, del texto del artículo 120 de la Ley de Concursos y Quiebras “no surge la posibilidad del juez de obligar al funcionario a promover las acciones que, aun negligentemente, decidiera no promover”.

 

En el fallo dictado el 3 de junio del presente año, los Dres. Eduardo Machín y Julia Villanueva precisaron que “esa actuación del juez sería, incluso, de difícil concreción en este estadio previo, que da cuenta de que, al ser ese mismo magistrado quien debe resolver lo que corresponda en el marco de esas acciones, es alto el riesgo de prejuzgamiento”.

 

Los magistrados dejaron en claro que ello no implica que “di el síndico no investiga, deba la quiebra quedar huérfana de esa investigación que hace a su esencia”, sino que “importa sólo sostener que, si hubiera mérito para ello, correspondería actuar en los términos del art. 252 de la misma ley y, en su caso, obtener que el síndico sea removido a efectos de que otro funcionario cumpla las funciones que se considerasen abonadas por el titular”, rechazando de este modo el recurso presentado.

 

Por su parte, el Dr. Juan Garibotto expresó en su voto que “tras el emplazamiento, el síndico expresó los motivos por los cuales, a su entender, consideró no pertinente la promoción de aquella acción”, lo cual “no autoriza –en principio-, a juzgar sobre el acierto o no de aquella oposición desde que, en lo que aquí interesa –esto es, reconocer en favor del acreedor aquella legitimación subsidiaria para promover el juicio-, no era siquiera necesario que mediara expresa resistencia por parte del auxiliar, bastando con que éste se mantuviera inactivo durante el plazo que fija la ley tras el requerimiento que al efecto le fuera cursado”.

 

Dicho magistrado precisó que “sin perjuicio de la responsabilidad en la que pudiera haber incurrido el referido funcionario –aspecto que en el caso sólo podría ser juzgado en la eventualidad de que la acción que pudiera promover el acreedor tuviera éxito-, ninguna valoración corresponde realizar en este estado con relación a aquella negativa, desde que tal dato sólo autoriza al acreedor a deducir per se aquella acción”.

 

 

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