Resuelven que el cheque rechazado por el banco girado por la causal “sin fondos” configura un hecho revelador del estado de cesación de pagos

La Cámara Nacional de Apelaciones en lo Comercial recordó que el requerimiento previo de acudir a la vía ejecutiva como requisito de admisibilidad del pedido de quiebra, carece de todo sustento o apoyatura legal en la normativa vigente.

 

En los autos caratulados “Industrias Alimenticias Mendocinas S.A. le pide la quiebra Compañía de Recaudaciones S.A.”, fue apelada la resolución a través de la cual el juez de grado rechazó las explicaciones que, en los términos del artículo 84 de la Ley de Concursos y Quiebras, expuso el presunto deudor.

 

Los jueces que componen la Sala C señalaron que “si bien la cesación de pagos constituye un estado de impotencia patrimonial que impide al deudor cumplir regularmente sus obligaciones (arg. art. 78, Ley 24522), no puede soslayarse que el art. 83 de la ley citada sólo requiere del acreedor peticionario de la falencia la prueba sumaria de los hechos reveladores de aquella situación de impotencia patrimonial (art. 79 L.C.Q.)”, agregando que  entre ellos “cabe destacar – y aquí interesa- aquel previsto en el inc. 2° de la disposición legal recién citada “Mora en el cumplimiento de una obligación”.

 

Bajo tales lineamientos, los magistrados entendieron que “ese recaudo debe prima facie tenerse por cumplido en el caso, a poco que se repare en la naturaleza del título –cheque rechazado por el banco girado por la causal “sin fondos”-, cuyo incumplimiento fue invocado como hecho revelador de la impotencia patrimonial que se le imputa “.

 

Los Dres. Villanueva y Machín sostuvieron que “contrariamente a lo sostenido por el quejoso, el requerimiento previo de acudir a la vía ejecutiva como requisito de admisibilidad del pedido de quiebra, carece de todo sustento o apoyatura legal en la normativa vigente”.

 

Por otro lado, la mencionada Sala remarcó en el fallo dictado el 19 de abril pasado, que “para obtener la declaración de quiebra no es necesaria la pluralidad de acreedores –o de varias deudas, como parece alegar la emplazada-, puesto que la cesación de pagos no depende del número de acreedores incumplidos”, ya que “la nota definitoria de este carácter concursal radica en posibilitar la participación de todos”, confirmando así lo resuelto en primera instancia.

 

 

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