Resuelven que el Estímulo de la Acción Penal por el Abuso Sexual de una Menor le Corresponde en Forma Exclusiva al Tutor

En la causa "P. C., C. I. s/archivo", el representante del Ministerio Público Fiscal apeló la resolución a través de la cual se había dispuesto el archivo del legajo por no poder proceder conforme el artículo 195, último párrafo del Código Procesal Penal de la Nación, en función del artículo 72 inciso 1 del Código Penal.

 

Los jueces que integran la Sala I de la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Criminal y Correccional confirmaron la resolución apelada, debido a que “J. M. C. R., progenitor de la menor, M. D. C. G., manifestó claramente al momento de recibirle declaración testimonial en la Seccional nº … de la P.F.A. que no era su deseo instar la acción penal respecto al hecho que denunciara”.

 

En tal sentido, los jueces explicaron que “el art. 72 del Código Penal establece que "Son acciones dependientes de instancia privada las que nacen de los siguientes delitos: 1º Los previstos en los artículos 119….del Código Penal”, mientras que “en su primer párrafo se indica que "En los casos de este artículo no se procederá a formar causa sino por acusación o denuncia del agraviado, de su tutor, guardador o representantes legales"”.

 

En base a ello, los magistrados señalaron que “se exige que la acción se entable, o sea que algunas de las personas mencionadas por la norma manifieste su voluntad de dar inicio al proceso judicial, pues el estímulo de la acción penal le corresponde en forma exclusiva a éstas”.

 

Según entendieron los jueces, en el presente caso “la ausencia de instancia por J. M. C. R., impide al órgano jurisdiccional promover válidamente la investigación por la posible comisión del delito de abuso sexual en perjuicio de su hija M. D. C. G.; máxime cuando fue descartado un hecho de estas connotaciones por la propia joven, y por su padre, tras dialogar con ella”.

 

En la sentencia del 7 de diciembre de 2012, la mencionada Sala determinó que “la sola convocatoria de los progenitores del personal policial dando cuenta de la ausencia de la menor frente a la presunta sospecha de que podía haber sido víctima de un delito, no se puede interpretar como constitutiva de aquella autorización, como lo deslizó el acusador público en la audiencia, porque éstos carecían -hasta ese momento- de información alguna acerca de lo que le había pasado a la joven durante su "desaparición", por lo que mal podían instar la acción de "algún" delito que dependiera de ese acto procesal”.

 

Por último, al confirmar la resolución apelada, los camaristas sentenciaron que “la pretensión del acusador fiscal de oír en los términos del art. 250 bis del CPPN a la menor a esta altura del proceso, por la sospecha de que pudo haber sido víctima de algún otro proceder cuestionable desde la óptica penal, en tanto habría manifestado en autos que el imputado se comportó agresivamente, no resulta conducente si se analiza en totalidad su discurso y se lo confronta a su vez con la actitud adoptada por sus progenitores tras dialogar con ella, para continuar con el asunto”.

 

 

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