La Cámara Nacional de Apelaciones en lo Criminal y Correccional Federal determinó que el silencio judicial sobre las costas no debe interpretarse como su imposición al vencido, sino que la omisión determina la necesidad de expedirse al respecto estableciendo quién debe cargar con aquéllas.
En la causa "Marín Fraga, Facundo J. s/ regulación de honorarios", fue apelada por los Dres. F. J. M.F. , abogado defensor de H. G. M., e I. J.M., apoderado de la querella, la resolución por medio del cual el juez cargo del Juzgado Nacional en lo Criminal y Correccional Federal Nº 9, estableció las costas a cargo de la parte vencida y reguló los honorarios del primero de los nombrados en la suma de sesenta mil pesos.
El Dr. M. F. criticó el monto regulado por el Juez ya que, a su criterio, resultaba insuficiente, mientras que por su parte, el Dr. M. consideró que la suma calculada era excesiva y que la imposición de las costas no se realizó en la instancia prevista por el art. 530 del C.P.P.N.
Al analizar el presente caso, los jueces que integran la Sala I explicaron respecto de la impugnación introducida por la parte querellante, que ésta no se había dirigido “contra la imposición de las costas a cargo de la parte vencida, sino que se refirió exclusivamente al hecho de que el Juez no las impuso al momento de poner término a la causa y por lo tanto no podía establecerlas ahora”.
Los camaristas recordaron que contrariamente al criterio sostenido por el apelante, la Corte Suprema de Justicia de la Nación tiene dicho que “las costas del proceso no pueden considerarse impuestas implícitamente, pues la decisión respectiva exige un pronunciamiento expreso (artículo 163, inciso 8º del Código Procesal Civil y Comercial de la Nación)”.
Los jueces señalaron que el Máximo Tribunal sostuvo que “la omisión en que se incurrió, generó la obligación de expedirse al respecto [...] Que no empece a lo expuesto lo resuelto en la causa " "Las Varillas Gas SA c/ EN Mº de Economía O y SP –Sec. De Energía- res. 124 y 148/01" (328:4504) allí no se estableció que el silencio en materia de costas deba interpretarse necesariamente como impuestas a la parte vencida, sino que la omisión determina la necesidad de expedirse al respecto estableciendo quién debe cargar con aquéllas" (XXXVIII "Crisorio Hermanos Sociedad de Hecho y otro c/ Neuquén, Provincia del s/ acción declarativa de certeza" del 6/04/10, C.30)”.
A ello, los jueces añadieron la Corte sostuvo que “el hecho de que el a quo haya omitido expedirse sobre las costas al momento de poner término a la causa, de ninguna manera le impide establecerlas al ser requerida la regulación de honorarios del abogado defensor. Al contrario, el Juez está obligado a instituirlas (ver c.n.º 46.293 "Brosio, Mauro s/ costas", reg. 259 del 03/04/12)”.
Por otro lado, con relación a la crítica planteada por el Dr. M. F., los camaristas consideraron en la sentencia del pasado 7 de agosto, que el monto de los honorarios establecidos por el magistrado era adecuado, por lo que confirmaron la resolución en cuanto impuso las costas procesales a la parte vencida y reguló los honorarios.
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