Resuelven que la “promesa de venta” de un bien registrable resulta inexigible en el marco de la quiebra

La Cámara Nacional de Apelaciones en lo Comercial puntualizó quela transferencia de bienes registrables no es oponible a los acreedores del concurso si la inscripción respectiva no ha sido practicada antes de la presentación concursal.

 

En la causa “Dylsur S.R.L. s/ Quiebra s/ Incidente de venta Automotor Dominio IGZ 382 de Escobar, María Soledad”, los jueces que componen la Sala C recordaron en primer lugar que de acuerdo al artículo 146 de la Ley de Concursos y Quiebras “las promesas de contrato o los contratos celebrados sin la forma requerida por la ley no son exigibles al concurso, salvo cuando el contrato puede continuarse por éste y media autorización judicial, ante el expreso pedido del síndico y del tercero, manifestado dentro de los TREINTA (30) días de la publicación de la quiebra en la jurisdicción del juzgado”.

 

Con relación al presente caso, los camaristas destacaron que “la incidentista sólo ha acompañado documentación que, en el mejor de los casos, podría aceptarse como una “promesa de venta” del vehículo cuestionado, dado el carácter constitutivo que tiene la inscripción de las transferencias de automotores en el Registro”, por lo que “la operación por ella invocada resulta, por aplicación de la norma recién transcripta, inexigible en este contexto”.

 

Por otro lado, los Dres. Villanueva y Machín sostuvieron que “cabe aceptar como válida la doctrina según la cual la transferencia de bienes registrables no es oponible a los acreedores del concurso si la inscripción respectiva no ha sido practicada antes de la presentación concursal”.

 

Si bien “el rigor de esas reglas ha sido atemperado en supuestos en los cuales el peticionante demuestra la verdad de la operatoria y su buena fe”, el tribunal resolvió que “nada acerca de esto puede entenderse acreditado en este expediente en el que la apelante no ha acreditado, siquiera, ser titular de los derechos que invoca”.

 

Tras precisar que “las confusas y contradictorias narraciones de la aquí recurrente tornan difícil, no sólo conocer cómo fueron los hechos, sino también asignar consistencia al pedido de entrega”, la mencionada Sala juzgó que “ni el boleto, ni el formulario 08, confirman ninguna de las versiones de hechos brindadas por la apelante”.

 

En el fallo dictado el 24 de febrero pasado, los jueces resolvieron que “si bien el boleto tiene fecha cierta, no es un instrumento público, ni las firmas se encuentran certificadas, y su falta de correlato con los antecedentes que en el plano fáctico, la recurrente alega, hace que no pueda ser opuesto a esta quiebra (arg. art. 319 CCyC)”, rechazando así la apelación presentada.

 

 

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