Resuelven que la suscripción del testimonio de embargo en el marco de una ejecución hipotecaria configura un acto impulsorio

La Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil explicó que si bien la traba de medidas cautelares no interrumpen el curso de la perención, esta regla no se aplica en el juicio ejecutivo, donde la traba del embargo ejecutivo es un recaudo necesario para el cumplimiento del objetivo específico de la acción.

 

En los autos caratulados “Mondelez Argentina S.A. c/ Casais, María s/ Ejecución hipotecaria”, la parte actora presentó recurso de apelación contra la resolución degrado que declaró operada la caducidad de instancia.

 

En su apelación, el recurrente se quejó por cuanto la magistrada de grado desestimó que la suscripción del testimonio de embargo tuviera virtualidad interruptiva. Igualmente se agravió por cuanto no consideró la presentación como acto impulsorio del proceso y, en consecuencia, solicitó se revoque la decisión atacada.

 

Los magistrados que componen la Sala M señalaron que “de las constancias de autos se comprueba que con fecha 10 de junio de 2015 se proveyó el escrito inicial, ordenándose un mandamiento de intimación de pago contra la ejecutada y la expedición de un testimonio en los términos de la Ley 22.172 a los fines de cumplir con el embargo también dispuesto”, agregando que, con posterior, “obra copia del testimonio de embargo que fuera suscripto por el Secretario el día 28 de septiembre de 2015 y, una reproducción del mandamiento de intimación de pago que se firmara el día 9 de noviembre del mismo año”.

 

Contrariamente a lo afirmado por la judicante de grado los camaristas consideraron que “el último acto impulsorio lo constituyó la suscripción del testimonio de embargo efectuada el día 28 de septiembre del año 2015”.

 

Sentado ello, los Dres. Mabel Alicia de los Santos, Elisa Díaz de Vivar y María Isabel Benavente determinaron que “bien, en principio, la traba de medidas cautelares no interrumpen el curso de la perención, esta regla no se aplica en el juicio ejecutivo, donde la traba del embargo ejecutivo es un recaudo necesario para el cumplimiento del objetivo específico de la acción, que es la materialización de los efectos de la sentencia de trance y remate que se dicte”.

 

En atención a la naturaleza del crédito que se reclama, el tribunal juzgó que “no se puede conjeturar que el recurrente perdió interés en la continuación del trámite por haber hecho solo una presentación referida a la traba del embargo ejecutivo ordenado en el proceso e indispensable para la ejecución del bien hipotecado”.

 

Al resolver que “no puede juzgarse inoficiosa en este tipo de juicios, la actividad dirigida a efectivizar el derecho en virtud del cual se reclama y que en el sub examen está configurada por la expedición del instrumento pertinente a los fines de efectivizar el embargo ordenado en la causa”, la nombrada Sala revocó el pasado 11 de noviembre el pronunciamiento apelado.

 

 

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