Resuelven que los “beneficios de compra” no deben incluirse como un rubro a los efectos de calcular la indemnización por despido

La Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo resolvió que corresponde  detraer de la base de cálculo de la indemnización el rubro “beneficios de compra”, tras acreditar que  no significa una mejora en el ingreso del trabajador, en la medida que no sustituye un gasto que el trabajador debiera realizar con su sueldo.

 

En la causa “Hernández Lago Marías Isabel c/ COTO C.I.C. S.A. s/ despido”, la parte actora presentó recurso de apelación contra la sentencia de primera instancia que rechazó su pedido de reconocimiento de las remuneraciones correspondientes al período de recuperación de la intervención quirúrgica a la que fue sometida y calculó las indemnizaciones sin la incidencia del sueldo anual complementario.

 

El juez de grado argumentó en la decisión recurrida, que no correspondía condenar a la accionada al pago de los salarios caídos durante la recuperación de la actora, atento que esta última no acreditó fehacientemente que haya sido sometida a una intervención, ni que la hubiera comunicado a su empleadora.

 

En relación a dicho reclamo, los jueces que componen la Sala VIII confirmaron lo resuelto en la instancia de grado, al no encontrar elementos que demostrasen que hubiera comunicado dicha intervención a la demandada.

 

Los magistrados resolvieron que “toda vez que la trabajadora no dio cumplimiento a la comunicación prevista en el artículo 209 de la LCT, corresponde rechazar el agravio, y confirmar este aspecto de la sentencia en crisis”.

 

Por su parte, la demandada se agravió por la condena al pago de diferencias salariales y por la base de cálculo utilizada por el sentenciante la cual incluyó ítems no remunerativos.

 

La sentencia recurrida hizo lugar al pedido formulado por la actora en virtud de lo decidido por la Corte Suprema de Justicia en autos "Pérez c / Disco SA" y "González c/ Polimat SA", y por entender que la accionada no demostró que dichos ítems hayan sido abonados regularmente conforme lo previsto en el artículo 103 bis de la Ley de Contrato de Trabajo, o pudiese tener carácter no retributivo por algún motivo en concreto.

 

Los Dres. Luisa Alberto Catardo y Víctor Arturo Pesino entendieron en lo que atañe al ítem “beneficio de compra”, que “se encuentra previsto en el artículo 58 del CCT 130/75”, según el cual “las empresas facilitarán a sus trabajadores la adquisición de mercaderías o productos que expendan con una reducci6n monetaria con respecto a los de venta al público”.

 

Tras destacar que “la accionada otorgaba a sus empleados los denominados "Bonos Coto", que consisten, en realidad, en una suma fija que mensualmente los dependientes recibían en sus recibos de haberes y que, obviamente, podían utilizar en la compra de productos de la empresa, funcionando como un descuento del precio a pagar, en consonancia con lo dispuesto en los artículos 133 y 134 de la LCT”, la mencionada Sala concluyó que “ el beneficio en cuestión se encuentra alcanzado por lo previsto en el artículo 103 bis de la LCT, y no significa una mejora en su ingreso, en la medida que no sustituye un gasto que el trabajador debiera realizar con su sueldo”.

 

En la sentencia dictada el 27 de mayo pasado, el tribunal decidió detraer de la base de cálculo de la indemnización el rubro beneficios de compra.

 

En cuanto a las sumas otorgadas en virtud de los conceptos "Acuerdo Abril/08", "Acuerdo Abril/09" y "Acuerdo Mayo/2010", los camaristas sostuvieron que “si se pactan aumentos de salarios en función del trabajo prestado no pueden asignárseles carácter no remuneratorio, por contrariar lo previsto en el artículo 103 de la L.C.T. que determina que es remuneración lo que percibe el trabajador por el hecho de la prestación de servicios a favor del empleador”.

 

Luego de destacar que “una resolución ministerial homologatoria no puede calificar un "incremento de salarios" como no remuneratorio porque ello contraría una norma de rango superior y, además, va en contra de principios elementales del derecho del trabajo”, la nombrada Sala confirmó la sentencia de grado en cuanto otorgó carácter remunerativo a los rubros "Acuerdo Abril/08", "Acuerdo Abril/09" y "Acuerdo Mayo/2010".

 

 

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