Resuelven que para la base regulatoria en el beneficio de litigar sin gastos debe tenerse en cuenta el ahorro que se pretende con dicho trámite

La Cámara Nacional de Apelaciones en lo Comercial resolvió que para la base regulatoria en el beneficio de litigar sin gastos no debe tenerse en cuenta lo reclamado en el expediente principal, sino el ahorro que se pretende con dicho trámite, fundamentalmente honorarios y tasa de justicia.

 

En la causa “Muñiz, José Alberto c/ Triex S.A. s/ beneficio de litigar sin gastos”, la Sala D debió resolver las apelaciones interpuestas contra la regulación de honorarios.

 

Los camaristas recordaron que de acuerdo al segundo párrafo del artículo 244 del Código Procesal establece que “toda regulación de honorarios será apelable. El recurso de apelación deberá interponerse y podrá fundarse dentro de los cinco días de notificado".

 

En tal sentido, los magistrados sostuvieron que “una de las características propias y salientes de ese específico régimen recursivo es que los agravios son facultativos”, es decir, que “su omisión (ya sea por no presentarla, por fundarla fuera de término o por no implicar una crítica concreta y razonada de la decisión) no habilita la declaración de deserción”, rechazando de este modo las solicitudes de deserción efectuadas.

 

Sentado ello, y en cuanto a las pautas regulatorias, el tribunal explicó que “su tipificación en los arts. 78 a 86 del Código Procesal no obsta a interpretar que el beneficio de litigar sin gastos constituye un incidente dentro del proceso principal y que, por tanto, debe aplicarse, a los fines de que se trata, el art. 33 del arancel”.

 

Por otro lado, en relación a la base regulatoria, los Dres. Juan José Dieuzeide, Pablo Damián Heredia y Gerardo Vassallo recordaron que “conforme el art. 84 del Código Procesal,  no debe tenerse en cuenta en estos casos lo reclamado en el principal sino el ahorro que se pretende con el presente trámite (fundamentalmente honorarios y tasa de justicia), por lo que no resulta operativo, de modo estricto, lo previsto en el inc. a del art. 6 de la ley 21.839”.

 

Con relación al presente caso, la mencionada Sala sostuvo que “esa estimación habrá de efectuarse calculando la retribución por la causa principal, lo cual obliga a considerar que allí las partes arribaron a un acuerdo en el juicio ordinario, por lo que, a tales fines, debe ponderarse el monto contenido en ese acto (conf. art. 19, ley 21.839)”.

 

En la decisión del 7 de julio pasado, los jueces señalaron que “tiene decidido la Corte Suprema de Justicia de la Nación que cuando el pleito termina por ese modo, los honorarios deben regularse con arreglo a los términos de dicho acto conclusivo del procedimiento, inclusive respecto de los profesionales que no fueron parte en él (Fallos 315:2575; y 317:735)”.

 

Al reducir el honorario regulado, los magistrados concluyeron que “toda regulación de honorarios debe practicarse aplicando el principio de proporcionalidad, es decir, meritando –por un lado– que cada estipendio guarde una proporción adecuada y razonable con la cuantía de los intereses en juego y con la labor desarrollada, y –por el otro– que exista una equitativa relación armónica entre todas las remuneraciones profesionales”.

 

 

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